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OFICIO 14905 DE 2017

(junio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 08 JUN. 2017

100208221- 000994

Ref.: Radicado 100006038 del 13/02/2017

Tema:Retención en la fuente.
Descriptor:Base autorretención según Decreto 2201 de 2016.
Fuentes formales:Ley 1819 de 2016 artículo 125; Decreto 2201 de 2016 que adiciona los artículos 1.2.6.7 y 1.2.6.8 al Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Concepto 05622 de 2017.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita aclaración sobre la autorretención establecida en la Ley 1819 de 2016, en particular, sobre la base para el cálculo de la misma según la actividad y su posterior tarifa acorde con el Decreto 2201 de 2016. Cita usted el artículo 1.2.6.7 del Decreto 2201 para indicar que tiene una duda si toma como base lo dispuesto en la tabla de retención (860.000) o si no importa la cuantía de la venta, teniendo en cuenta que es antes de IVA y de INC.

Al respecto se observa:

En primer lugar, que el valor de 860 mil pesos que usted menciona, tiene que ver con la base para efectos de la retención en la fuente que aplica en el año 2017 por concepto de "otros ingresos tributarios" a que se refiere el artículo 401 del Estatuto Tributario, cifra ajustada acorde con el artículo 868-1 ibídem.

Ahora bien, mediante el Decreto 2201 de 2016 se adiciona el Título 6, Parte II, del Libro 1 al Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de establecer la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, a cargo de sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.

El Decreto 2201 de 2016, señala los sujetos responsables de esta autorretención bajo la condición del cumplimiento de los supuestos del artículo 1.2.6.6.

Adicionalmente, el artículo 1.2.6.7 ibídem establece la base para calcular la autorretención, en los siguientes términos:

“Artículo 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

(...)” (Subrayado fuera de texto)

Cabe mencionar que en relación con la norma en cita, en anterior oportunidad se preguntó a la DIAN: si una empresa sólo debe aplicar la autorretención de que trata el Decreto 2201 de 2016, cuando se superen las cuantías mínimas para pagos por conceptos de venta de bienes y prestación de servicios?

Mediante Concepto 05622 del 15 de marzo de 2017 (que se anexa) esta Subdirección dio respuesta, precisando que, en la autorretención del impuesto de renta y complementarios reglamentada en el Decreto 2201 de 2016 no aplican las cuantías mínimas. En efecto, sobre el tema se indicó:

"De las normas anteriormente citadas este Despacho interpreta que, tratándose de la base, cuando se indica que las bases para calcular la autorretención tomarán en cuenta las existentes en renta, lo que se reconoce es la posibilidad que esta se efectúe sobre el ingreso gravable para el sujeto pasivo, permitiendo la depuración de la base.

Igualmente, respecto de la tarifa se entiende que el artículo 1.2.6.8 proporciona un elemento adicional a la hora de aplicar la autorretención además de la base y es la tarifa, la cual se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las actividades económicas y a los porcentajes allí establecidos.

Sin embargo, frente a las cuantías mínimas a partir de las cuales deba hacerse la retención, que están previstas para el impuesto sobre la renta y complementarios, el decreto en mención, no hizo expresa consagración.

En este punto es preciso indicar que no se puede perder de vista la diferencia entre la base de retención y la cuantía o valor mínimo a partir del cual deba hacerse la autorretención.

En efecto, en diversa doctrina este Despacho ha señalado que es la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la tarifa para determinar la cuantía de la obligación tributaria; respecto a la cuantía mínima se ha indicado que esta noción corresponde a aquellos valores sobre los cuales no se aplica retención la cual debe estar señalada.

Así las cosas, para el caso materia de análisis si bien la norma remite a las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario, no se consagra en dicha disposición lo relacionado con cuantías mínimas lo que permite concluir que para efectos de esta autorretención no existen y en consecuencia esta procede sobre el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuado al sujeto pasivo." (Resaltado y subrayado fuera de texto)

En el mismo concepto, según se verifica en el texto que se acaba de citar, se destaca que el artículo 1.2.6.8 del Decreto 2201 de 2016, proporciona un elemento adicional a la hora de aplicar la autorretención además de la base, siendo éste la tarifa, la cual se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las actividades económicas y a los porcentajes allí establecidos.

De donde se evidencia, que la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto de renta aplica sobre el valor correspondiente al pago o abono en cuenta, esto es, antes de liquidar el impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo.

Finalmente, y en armonía con lo anterior, cabe retomar el artículo 1.2.6.8 del Decreto 2201, en el inciso siguiente a la tabla que incorpora el decreto, que establece:

“Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada por las Resoluciones 154 y 41 de 2012 y 2013, respectivamente, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).

En los anteriores términos se atiende su inquietud.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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