CONCEPTO 014767 int 1802 DE 2025
(octubre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Problema Jurídico | ¿Procede la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) prevista en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario (ET) en el caso de servicios turísticos contratados por una persona jurídica (adquirente) cuando dichos servicios son disfrutados por una persona natural no residente en Colombia (beneficiario)? |
| Tesis Jurídica | Sí es procedente la exención de IVA del literal d) del artículo 481 ET., cuando los servicios turísticos son contratados por una persona jurídica (adquirente) y disfrutados por una persona natural no residente en Colombia (beneficiario) siempre que el beneficiario del servicio turístico acredite su condición de no residente en Colombia y se cumplan las demás exigencias reglamentarias. La mera circunstancia de que el adquirente (pagador) sea una persona jurídica (por ejemplo, una agencia de viajes) no impide la aplicación de la exención, dado que la norma busca gravar en 0% los servicios turísticos prestados a no residentes en Colombia, sin exigir que el usuario extranjero sea quien contrate y pague directamente el servicio al prestador. Lo anterior, siempre que se verifique la condición de no residencia del turista beneficiario del servicio y el cumplimiento de los demás requisitos formales, reconociendo la diferencia entre quien contrata el servicio y quien lo disfruta. |
| Descriptores | Servicios exentos Servicios turísticos prestados a residentes fiscales en el exterior |
| Fuentes Formales | Artículo 481 del Estatuto Tributario Artículo 1.3.1.11.1 del Decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia Tributaria |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Procede la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) prevista en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario (ET) en el caso de servicios turísticos contratados por una persona jurídica (adquirente) cuando dichos servicios son disfrutados por una persona natural no residente en Colombia (beneficiario)?
TESIS JURÍDICA
3. Sí es procedente la exención de IVA del literal d) del artículo 481 ET., cuando los servicios turísticos son contratados por una persona jurídica (adquirente) y disfrutados por una persona natural no residente en Colombia (beneficiario) siempre que el beneficiario del servicio turístico acredite su condición de no residente en Colombia y se cumplan las demás exigencias reglamentarias.
4. La mera circunstancia de que el adquirente (pagador) sea una persona jurídica (por ejemplo, una agencia de viajes) no impide la aplicación de la exención, dado que la norma busca gravar en 0% los servicios turísticos prestados a no residentes en Colombia, sin exigir que el usuario extranjero sea quien contrate y pague directamente el servicio al prestador. Lo anterior, siempre que se verifique la condición de no residencia del turista beneficiario del servicio y el cumplimiento de los demás requisitos formales, reconociendo la diferencia entre quien contrata el servicio y quien lo disfruta.
FUNDAMENTACIÓN
5. El literal d) del artículo 481 E.T., califica como exentos con derecho a devolución los “servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano”, siempre que se originen en paquetes vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT).
6. Es importante destacar que la misma disposición (literal d) incluye una aclaración para los servicios hoteleros, indicando que la exención aplica “independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje”.
7. En desarrollo de esta norma, el artículo 1.3.1.11.1 del Decreto Único en materia Tributaria 1625 de 2016 reproduce esos presupuestos, reafirmando que se consideran exentos del IVA los servicios turísticos prestados a no residentes utilizados en Colombia, vendidos en paquetes por agencias u hoteles inscritos en el RNT, y reitera textualmente que en el caso de servicios hoteleros *el beneficio rige sin importar si quien paga es el turista extranjero o una agencia de viajes.
8. Igualmente, el reglamento agrega que los servicios hoteleros vendidos por hoteles a agencias operadoras también estarán exentos, siempre que el beneficiario final sea un no residente, debiendo el hotel facturar a la agencia con tarifa 0% IVA en tales casos.
9. Esta reglamentación evidencia la intención del legislador y del Gobierno de fomentar el turismo receptivo, asegurando que la exención del IVA no dependa de quién paga la factura sino de que el usuario del servicio tenga la calidad de “residente en el exterior” y que el prestador turístico cumpla las condiciones del RNT.
10. En este aspecto resulta relevante la distinción entre adquirente y beneficiario, conforme al artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, adquirente es: "la persona natural o jurídica [...] que adquiere bienes y/o servicios”[3], es decir, quien realiza la compra y está obligado a exigir la factura. Por su parte, el beneficiario o usuario del servicio turístico, es el destinatario final que disfruta o utilice el determinado servicio, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial (en este caso, el turista extranjero no residente)[4].
11. La doctrina[5] ha aclarado que, para fines formales como la expedición de la factura de venta, basta con identificar en la factura al adquirente (comprador), aunque otra persona sea quien use o disfrute el servicio. Precisó que el requisito del artículo 617 ET., de identificar al comprador en la factura se cumple indicando a la persona que contrata ("compra”) el servicio, así el usuario final sea distinto, por ejemplo un residente en el exterior en el caso de los servicios turísticos exentos. Esta interpretación reconoce expresamente la situación consultada, donde el adquirente puede no coincidir con el beneficiario, sin que ello afecte el goce de la exención, siempre y cuando se verifique la calidad de no residente de quien utiliza el servicio.
12. En suma, la normativa tributaria permite que una persona jurídica adquiera un servicio turístico y un tercero no residente lo consuma, considerando al primero como adquirente para propósitos de la facturación y al segundo como el sujeto cuyo estatus habilita la exención.
13. No obstante, el requisito sustancial consiste en la acreditación de la calidad de no residente del beneficiario, es decir, el elemento central y sustantivo para la procedencia de la exención es la condición del usuario que disfruta del servicio como "residente en el exterior” (extranjero o colombiano que ingresa sin ánimo de domiciliarse).
14. El artículo 1.3.1.11.1 del Decreto 1625 de 2016 citado, exige que el turista acredite tal condición mediante determinados documentos. El parágrafo 1° de dicha norma lista los documentos válidos, como el pasaporte original con sellos vigentes de ingreso (PIP) o visas temporales apropiadas, tratándose de extranjeros, y documentos emitidos por autoridades del país de residencia para colombianos no residentes.
15. Aunque las categorías migratorias específicas mencionadas en el decreto han sido modificadas por normas de migración posteriores, la doctrina oficial[6] ha interpretado que debe acudirse a la documentación equivalente vigente que demuestre que el ingreso del visitante extranjero fue en calidad de turista (sin intención de residencia).
16. Ahora, para materializar la exención, los prestadores de servicios turísticos (agencias operadoras y hoteles con RNT) tienen la obligación de verificar y conservar la prueba documental del estatus de no residente del usuario. Asimismo, deben llevar un registro detallado de los servicios exentos facturados a residentes en el exterior, cumpliendo con lo exigido por la regulación tributaria y turística. Estas cargas formales están alineadas con el control establecido en el parágrafo 2 del artículo 1.3.1.11.1 ibídem que ordena a hoteles y agencias llevar un registro de los paquetes vendidos a no residentes con la relación de facturas y copias de documentos soporte.
17. El incumplimiento de estas exigencias implica que no procederá la exención, ni la correspondiente devolución del IVA al prestador, exponiendo al responsable a las sanciones tributarias aplicables. En otras palabras, la empresa turística debe abstenerse de cobrar IVA (aplicando tarifa 0) sólo si cuenta con la documentación que prueba la no residencia del usuario; de lo contrario, no podría ampararse con la exención.
18. En conclusión, conforme a la interpretación jurídica vigente, es viable aplicar la exención del IVA a los servicios turísticos adquiridos por una persona jurídica para ser disfrutados por una persona natural no residente, siempre y cuando:
18.1. El prestador esté habilitado (agencia operadora u hotel inscrito en el RNT) y expida la factura de venta en los términos de la ley especial vigente.
18.2. El beneficiario sea realmente un turista residente en el exterior que use el servicio en Colombia, y
18.3. Se verifique documentalmente dicha condición de no residente en Colombia, ante el prestador del servicio.
19. Bajo estas condiciones -sustentadas en el artículo 481 literal d) ET., el Decreto 1625 de 2016 y han sido desarrolladas por la doctrina oficial- el tratamiento exento resulta procedente, tal como se ha reconocido en los conceptos referenciados. La persona jurídica adquirente deberá, cerciorarse de que el prestador cumple con los requisitos y entrega la factura con tarifa 0%, ya que la responsabilidad de exigir la factura con la documentación soporte también recae en el adquirente[7].
20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Numeral 2 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016.
4. Cfr. Numeral 4 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016.
5. Cfr. Concepto DIAN No. 024815 de 2023 (Int. 1292 del 29 de diciembre de 2023), que adicionó el Concepto Unificado de Facturación No. de 2022. Concluyó: "...para este Despacho se satisface el requisito de que trata el mencionado literal c) cuando se identifica al adquirente del servicio, esto es, quien lo contrata (“compra”), aunque sea otra persona la que lo utilice o disfrute (e.g. residentes en el exterior, en el caso de los servicios exentos del IVA contemplados en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario)”.
6. Cfr. Concepto DIAN 003522 de 2025, Int. 413 del 25 de marzo de 2025), reiteró que, a falta de reglamentación especial para nuevos sistemas de migración automática (p.ej. Biomig), rigen las disposiciones generales: el prestador del servicio turístico debe facturar con tarifa 0% y conservar copia de los documentos que acrediten la no residencia del beneficiario. Entre dichos documentos, se señaló el pasaporte junto con un certificado de movimientos migratorios expedido por Migración Colombia, u otros que permitan comprobar las fechas de entrada/salida del país del extranjero.
7. Cfr. Numeral 2 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016.