CONCEPTO 014753 int 1801 DE 2025
(octubre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Problema Jurídico | ¿Las Juntas de Acción Comunal (JAC) y los cabildos indígenas se encuentran exoneradas del pago de aportes parafiscales conforme al artículo 114-1 del Estatuto Tributario, en razón de su naturaleza jurídica como entidades no contribuyentes y no declarantes del impuesto sobre la renta? |
| Tesis Jurídica | No. Las Juntas de Acción Comunal y los cabildos indígenas no se encuentran amparados por la exoneración de aportes parafiscales prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario (E.T.), por cuanto dicha disposición únicamente cobija a los empleadores que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. |
| Descriptores | Aportes parafiscales a favor del ICBF y SENA Exención aportes parafiscales Entidades no contribuyentes |
| Fuentes Formales | Artículos 22, 23 y 114-1 del Estatuto Tributario. Artículos 29 y 125 del Decreto 111 de 1996. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿Las Juntas de Acción Comunal (JAC) y los cabildos indígenas se encuentran exoneradas del pago de aportes parafiscales conforme al artículo 114-1 del Estatuto Tributario, en razón de su naturaleza jurídica como entidades no contribuyentes y no declarantes del impuesto sobre la renta?
TESIS JURÍDICA.
3. No. Las Juntas de Acción Comunal y los cabildos indígenas no se encuentran amparados por la exoneración de aportes parafiscales prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario (E.T.), por cuanto dicha disposición únicamente cobija a los empleadores que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.
FUNDAMENTACIÓN.
4. Las contribuciones, conforme al artículo 29 del Decreto 111 de 1996[3], son gravámenes obligatorios que afectan a un grupo social o económico específico y se destinan al beneficio del mismo sector. El artículo 125 ibidem califica como contribuciones parafiscales los aportes previstos en el artículo 39 de la Ley 7 de 1979, modificado por la Ley 89 de 1988, y el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
5. Estos gravámenes son establecidos en cabeza de los empleadores, tanto del sector público como del privado[4], a razón de los trabajadores que tengan vinculados mediante contrato de trabajo. Por esta razón, su cálculo se realiza sobre su nómina mensual de salarios[5].
6. En ese sentido, la regla general es que todo empleador que tenga trabajadores vinculados laboralmente debe efectuar los aportes parafiscales correspondientes, independientemente de si se trata de una entidad pública, privada, sin ánimo de lucro o de naturaleza especial.
7. Ahora bien, el artículo 114-1 del E.T. señala que estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del ICBF y SENA: (i) las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente, menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV); y (ii) las personas naturales empleadoras por los empleados que devenguen menos de 10 SMMLV, siempre que se empleen más de 2 trabajadores.
8. Esta exoneración imperativa[6], que se estableció desde un inicio como alivio de las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta[7], tiene un alcance restrictivo, pues la norma excluye a ciertos sujetos que, por su naturaleza o régimen especial, no se ajustan a los criterios de exoneración - ser declarante del impuesto sobre las rentas-.
9. Tal es el caso de los sujetos no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. En efecto, la doctrina de esta entidad ha interpretado que la exoneración del artículo 114-1 del E.T. no resulta aplicable a las entidades no contribuyentes (artículo 22 del E.T.)[8] ni a las no contribuyentes declarantes (artículo 23 ibídem)[9], pues tales sujetos carecen de la calidad exigida por la norma como presupuesto habilitante del beneficio.
10. Así, atendiendo que dentro del catálogo de entidades no contribuyentes del artículo 22 se encuentran, entre otras, las Juntas de Acción Comunal y los cabildos indígenas, es dable concluir que, al no ser contribuyentes del impuesto sobre la renta, no cumplen con el requisito legal para acceder a la exoneración prevista en el artículo 114-1 del E.T.
11. Por lo tanto, deben realizar los aportes parafiscales correspondientes por cada trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, sin que sea relevante la duración del vínculo laboral.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto»
4. Cfr. Artículo 2 de la Ley 27 de 1974.
5. Inicialmente, el artículo 40 de la Ley 7 de 1979 señalaba que el porcentaje de los aportes se calcularía sobre lo pagado por concepto de salarios conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Sin embargo, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988, al modificar el artículo 41 de dicha ley, estableció que la base de liquidación de estos aportes sería la nómina mensual de salarios definida en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
6. Este despacho interpreto sobre esta exención que es obligatoria y no facultativa, «pues el legislador dispuso el imperativo del tratamiento al decir "Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales", de manera tal que la exoneración del pago de los aportes parafiscales no quedó sujeta a la voluntad del contribuyente de aceptarla o de renunciar a ella». Cfr. Concepto DIAN No. 006026 de 2017.
7. Cfr. Gaceta del Congreso No. 666, octubre 5/2012. Pp. 47 a 49. Posteriormente, el legislador al incorporar el artículo 114-1 del E.T. acogería la exoneración de los aportes parafiscales a los empleadores, gracias al impacto positivo que tuvo en la formalización laboral. Cfr. Gaceta del Congreso No. 894, octubre 19/2016. p. 181.