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OFICIO 014736 int 1413 DE 2026

(agosto 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtros Temas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En la consulta del radicado, la peticionaria describe una estructura compuesta por una sociedad extranjera con domicilio en Panamá [Sociedad A], la cual posee una sucursal en Colombia [Sucursal] y además es única accionista de una sociedad nacional colombiana [Sociedad B]. Igualmente, una sociedad colombiana [Sociedad C] tiene participación en la Sociedad A en un porcentaje del 45%. A su turno, la Sociedad A posee un inmueble, una cuenta por cobrar a la Sociedad C y una cuenta por cobrar a la Sucursal. Con fundamento en lo anterior, la consultante plantea la hipotética liquidación de la Sociedad B, y realiza varios interrogantes relativos al tratamiento tributario derivado de la adjudicación de sus activos a la Sociedad A.

3. En esta medida, consulta: i) si el hecho de que la Sociedad A se convierta en acreedora de la cuenta por cobrar a la Sucursal conlleva la extinción de la obligación por confusión, ii) si hay lugar a intereses presuntivos, rentas pasivas o reglas aplicables en materia de precios de transferencia en virtud de la adjudicación de las cuentas por cobrar, y, III) las reglas de valoración del inmueble en la adjudicación a la Sociedad A y el tratamiento tributario para la Sociedad B.

4. Al respecto, se precisa que no corresponde a este despacho prestar asesoría específica que atienda casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar, y/o hacer recomendaciones sobre propuestas de negocios jurídicos, de manera tal que la presente respuesta se ciñe a la interpretación general en el ámbito de la competencia previamente señalada.

5. Ahora bien, en relación con la cuenta por cobrar cuya acreedora es la Sociedad B y la deudora es la Sucursal de la Sociedad A, se trae a colación el Concepto 003343 int. 742 del 01 de junio de 2023, en el cual se indica lo siguiente:

"De otra parte, de acuerdo con el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, las sucursales de sociedades del exterior son un tipo de establecimiento permanente. Por lo anterior, su tributación se somete a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 que establece que:

"Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles" (subrayado fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, los artículos 1.2.1.14.2. y 1.2.1.14.5. del Decreto 1625 de 2016 señalan:

ARTÍCULO 1.2.1.14.2. ESTUDIO PARA LA ATRIBUCIÓN DE LAS RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtención de rentas y de ganancias ocasionales.

(...)

ARTÍCULO 1.2.1.14.5. APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN LA ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES. Una vez efectuada la atribución de rentas y ganancias ocasionales de conformidad con los artículos anteriores se procederá a la determinación de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, incluyendo las normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que forma parte, así como para las operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal y otras empresas vinculadas, (subrayado fuera de texto)"

6. A partir de lo anterior, se colige que, al establecer cuáles son las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a la Sucursal de la Sociedad A –que es un tipo de establecimiento permanente– debe llevarse a cabo la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a dicha sucursal, para lo cual se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, y proceder a la determinación de la obligación tributaria considerando las normas de precios de transferencia aplicables, incluyendo las operaciones entre la sucursal y las otras empresas vinculadas, como lo es la Sociedad B, en su condición de subordinada de la Sociedad A.

7. Siendo así, es en virtud de dicho estudio que se determina si la cuenta por cobrar cuya titular es la sociedad B conlleva un pasivo atribútele a la Sucursal de la Sociedad A. De ser así, el hecho de que el activo sea adjudicado a la Sociedad A, tal que esta pase a ostentar la calidad de acreedora de la obligación, no conlleva implícitamente que en la Sociedad A se consoliden las dos condiciones [acreedora y deudora], en tanto el pasivo sea atribuible a la Sucursal. No obstante, no corresponde a este despacho señalar si en un caso particular se llevó a cabo la extinción de una obligación o si dicha extinción se llevó a cabo por la confusión o por cualquier otro modo de extinción de las obligaciones.

8. De otra parte, si la Sociedad A ostenta la calidad de acreedora de una obligación en la cual su Sucursal es la deudora, atendiendo los criterios previamente expuestos sobre el estudio de atribución de rentas, tenemos que se presenta una operación entre una sucursal y su oficina del exterior, tal que ambas son vinculadas en los términos del numeral segundo del artículo 260-1 del Estatuto Tributario. En este escenario, deberá darse cumplimiento al artículo 260-2 ibidem, en virtud del cual se deberá considerar el principio de plena competencia en las operaciones celebradas con vinculados del exterior, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

9. También se indica que, en virtud de la liquidación, la Sociedad B adjudica a la Sociedad A una cuenta por cobrar correspondiente a una obligación en la cual la sociedad C es deudora, tal que la Sociedad A pasa a ser su acreedora. Si bien el artículo 35 del Estatuto Tributario dispone un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, que se presume para efectos del impuesto sobre la renta respecto de los préstamos entre las sociedades y sus socios o accionistas y viceversa –considerando que la Sociedad C tiene participación en la Sociedad A–, también se debe tener en cuenta que, acorde con el artículo 260-8 ibidem, no será aplicable el artículo 35 señalado a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia.

10. Respecto de la existencia de ingresos pasivos y la obligación de cumplir con las disposiciones del régimen de Entidades Controladas del Exterior (ECE), es pertinente acudir al Concepto 9193 de 2018 en el descriptor 2.1, en cuanto debe determinarse en primer lugar si la sociedad del exterior sin residencia fiscal en Colombia se considera una Entidad Controlada del Exterior (ECE):

"(...) Cuál es la diferencia entre el control por residentes fiscales y el requisito del 10% para estar sometido al Régimen ECE?

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, donde se establece quiénes están obligados a cumplir con las disposiciones del régimen de ECE, se determina el proceso bajo el cual se debe determinar si una persona jurídica o natural residente en Colombia debe cumplir con el Régimen, en el siguiente sentido:

1) En primer lugar, se debe identificar la existencia o no de una ECE de acuerdo con el artículo 882 del E.T. Bajo este primer paso, se debe observar si la entidad: i) es controlada o no, ya sea por uno o más residentes colombianos, de acuerdo con lo establecido en los numerales i, ii, iv y v del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 del E.T. o el numeral 5 del mismo artículo; y ii) adicionalmente, si la ECE no tiene residencia fiscal en Colombia.

Estos dos requisitos mencionados con anterioridad sólo cumplen el objetivo de determinar la existencia de una ECE.

2) Habiendo identificado la existencia de una ECE, los sujetos pasivos del Régimen ECE sólo serán aquellos residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que tengan una participación, directa o indirectamente, igual o superior al 10% en el capital o en los resultados de la ECE, independientemente de si estos, individualmente considerados, ejercen control sobre la ECE o no.

Este requisito se refiere a la determinación de quiénes son los obligados a cumplir con el Régimen ECE."

11. Siendo así, en caso de que la Sociedad A sea considerada una ECE, los intereses o rendimientos financieros obtenidos por esta se consideran ingresos pasivos, acorde con el numeral 2 del artículo 884 del Estatuto Tributario–salvo las excepciones previstas en dicho numeral–, en cuyo caso los ingresos pasivos se entienden realizados en cabeza del residente fiscal colombiano con participación igual o superior al 10% en el capital o resultados sobre la ECE, en los términos del artículo 886 y siguientes del Estatuto Tributario, como es el caso de la Sociedad C en la hipótesis planteada.

12. Finalmente, en cuanto al valor por el cual deben ser reconocidos los activos inmuebles que sean asignados a los accionistas con ocasión de la liquidación de una sociedad, se cita el Oficio 026722 del 25 de octubre de 2019 mediante el cual se concluye que este reconocimiento se debe llevar a cabo por el valor neto de liquidación, a la par que se realiza la distinción entre el reconocimiento de los ingresos para la sociedad en liquidación cuando se enajenan o liquidan los activos para efectuar el pago de pasivos, en contraposición a cuando los activos se distribuyen como remanente a los socios, así:

"(...) 1.5. En esta medida, serán reconocidos fiscalmente por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en el resultado integral, tales como propiedad de inversión, en el momento que el respectivos activo sea enajenado o liquidado, lo que suceda primero.

1.6. De lo anterior, es posible resaltar que tanto el artículo 21-1 del E.T. como el artículo 28 del E.T. establecen que deberán reconocerse para efectos del impuesto sobre la renta los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en el resultado integral, que generan diferencias entre lo contable y lo fiscal, en el momento de la enajenación o transferencia económica del respectivo activo.

1.7. Por lo anterior, es preciso señalar que en los procesos de liquidación de sociedades en los cuales se enajenan o liquidan los activos sociales con el fin de pagar los pasivos externos, los cuales son susceptibles de generar ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en el resultado integral, dichos ingresos deberán ser reconocidos por la sociedad en liquidación. tal como lo señala el numeral 5 del artículo 28 del E.T.

1.8. Sin embargo, consideramos que en los procesos de liquidación de sociedades en los cuales no realiza la enajenación o liquidación de los activos, sino estos se distribuyen como remanente a los socios no habrá lugar a reconocer los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en el resultado integral, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 28 del E.T. Sin embargo, dichos activos deberán distribuirse a los socios, tal como se revisará en el punto 2 de este documento, por el valor neto de liquidación en los términos del anexo 5 y el título 5 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, adicionados por el Decreto 2101 de 2016.

(...)

2.1. El artículo 51 del Estatuto Tributario (en adelante "E.T.") establece que:

"Art. 51. La distribución de utilidades por liquidación.

Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación, no constituye renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación, siempre y cuando se mantengan dentro de los parámetros de los artículos 48 y 49."

2.2. Así mismo, el artículo 301 del E.T. establece que:

"Art. 301. Se determinan por el exceso de lo recibido sobre el capital aportado.

Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.

Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria. (...). ”

2.3. De lo anterior, es posible evidenciar que en el caso de liquidación de sociedades se considerará ganancia ocasional o renta ordinaria el exceso del capital aportado o invertido que sea distribuido a los respectivos socios según lo señalado en los artículos 51 y 301 del E.T.

2.4. Adicionalmente, el artículo 301 del E.T. establece que la cuantía de las ganancias ocasionales o renta ordinaria, las cuales corresponden al exceso de capital aportado o invertido, se determinará al momento de la liquidación social.

2.5. De lo anterior, es preciso resaltar que el E.T. no establece un tratamiento aplicable a la determinación de las cuantías en la liquidación de sociedades para efectos tributarios.

2.6. Sin embargo, el artículo 21-1 del E.T., establece que "Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no recule la materia". Por lo anterior, es preciso reconocer que para la determinación de las cuantías aplicables para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios en la liquidación de sociedades será necesario remitirse a los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, ya que el E.T. no regula la materia.

2.7. Ahora bien, es preciso señalar que el Decreto No. 2101 de 2016, adicionó el título 5, denominado Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha, a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y se dictan otras disposiciones, el cual empezó a regir completamente desde el 1 de enero de 2019.

2.8. Dicho Decreto, adicionó el anexo 5 al Decreto 2420 de 2015, donde estableció entre otros que:

"C. Ámbito de Aplicación

23. La base contable del valor neto de liquidación deberá ser aplicada por todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento. También se aplicará por quienes sin estar obligados a llevar contabilidad pretendan hacerla valer corno medio de prueba y en cualquier proceso liquidatario iniciado por decisión de autoridad competente o por voluntad propia, por ejemplo en:

a. La Liquidación voluntaria o privada de la entidad (Arts. 225 y siguientes del C.Co.)

b. Liquidación por apertura del proceso liquidatario judicial (Arts. 524 yss. C.G.P.)

c. Liquidación forzosa administrativa (Ley 142 de 1994, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 2555 de 2010)

d. Liquidación por adjudicación (Art. 37 Ley 1116 de 2006)

e. Liquidación Judicial (Arts. 47 y 49 Ley 1116 de 2006)

f. Medidas de intervención estatal con fines de disolución y liquidación judicial (Decreto 4334 de 2008, art. 1o, literal f.) (...)".

2.9. En esta medida, es posible reconocer que las sociedades en liquidación, dentro de las cuales se incluyen entre otras, la voluntaria, judicial, administrativa, deberán aplicar la base contable del valor neto de liquidación, siempre y cuando dichas sociedades no cumplan con la hipótesis de negocio en marcha tal como lo señala el anexo 5 del Decreto 2420 de 2015, accionado por el Decreto 2101 de 2016.

2.10. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario resaltar que el anexo 5 del Decreto 2420 de 2015, accionado por el Decreto 2101 de 2016, establece respecto al reconocimiento de activos por quienes están obligados a aplicar la base contable del valor neto de liquidación, que:

"Reconocimiento de activos

33. Una entidad que use la base contable del valor neto de liquidación reconocerá todos sus activos por su valor neto de liquidación, esto es el valor estimado de efectivo u otra contraprestación que la entidad espera obtener por la venta o disposición forzada de un activo al llevar a cabo su oían de liquidación, menos los costos estimados de terminación y los costos estimados necesarios para realizar la venta. Los activos de la entidad en liquidación están representados por todas las partidas que se espera vender, liquidar, o usar para cancelar los pasivos en el proceso de liquidación, siempre que se considere que tales elementos generarán un flujo de recursos para la entidad. (...)".

2.11. De lo anterior, es preciso reconocer que las sociedades en liquidación, las cuales están obligadas a aplicar la base contable del valor neto de liquidación, deberán reconocer los activos, por su valor neto de liquidación, esto es el valor estimado de efectivo u otra contraprestación que la entidad espera obtener por la venta o disposición forzada de un activo al llevar a cabo su plan de liquidación, menos los costos estimados de terminación y los costos estimados necesarios para realizar la venta.

2.12. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible establecer que en el caso de análisis, la sociedad en liquidación deberá reconocer el valor de sus activos en los términos del anexo 5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por el Decreto 2120 de 2016, es decir por el valor su valor neto de liquidación.

2.13. Por lo anterior, en el caso de la liquidación, los activos inmuebles que sean asignados a título de remanente a los diferentes accionistas, deberá ser reconocido por su valor neto de liquidación y no como lo establece el consultante por el valor patrimonial señalado en el artículo 277 del E.T.

2.14. En este sentido, los socios o accionistas que reciban como remanente los bienes inmuebles deberán recibirlos al valor neto de liquidación, por lo cual el
exceso del aporte realizado por dichos socios o accionistas estará gravado con el impuesto sobre la renta o complementario de ganancia ocasional según lo
establecido en los artículos 51 y 301 del E.T."

13. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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