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CONCEPTO 014613 int 1778 DE 2025

(octubre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿Los excombatientes de la antigua FARC-EP, contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, deberán declarar el beneficio económico establecido en el artículo 8 del Decreto Ley 899 de 2017?
Tesis JurídicaNo. De acuerdo con el artículo 25 de la Resolución número 4309 de 2019, la renta básica establecida en el artículo 8 del Decreto Ley 899 de 2017, no constituye fuente de ingresos.
DescriptoresBeneficio económico no constitutivo de ingreso
Fuentes FormalesArtículo 1 y 26 del Estatuto Tributario
Artículo 8 del Decreto Ley 899 de 2017
Artículo 25 del Decreto 4309 de 2019

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. A continuación, se enuncian los problemas jurídicos identificados, los cuales se resolverán cada uno a su turno:

PROBLEMA JURÍDICO:

3. ¿Los excombatientes de la antigua FARC-EP, contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, deberán declarar el beneficio económico establecido en el artículo 8 del Decreto Ley 899 de 2017?

TESIS JURÍDICA:

4. No. De acuerdo con el artículo 25 de la Resolución número 4309 de 2019, la renta básica establecida en el artículo 8 del Decreto Ley 899 de 2017, no constituye fuente de ingresos.

FUNDAMENTACIÓN

5. La tesis anterior, se encuentra sustentada en el artículo 1o del Estatuto Tributario, en el cual se indica que:

Artículo 1 origen de la obligación sustancial. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.

6. Seguidamente, el artículo 26 establece que los ingresos son base de la renta liquida, así:

Artículo 26 los ingresos son base de la renta liquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos (...) Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

7. La renta básica establecida en el artículo 8o del Decreto Ley 899 de 2017, se encuentra definida en los siguientes términos:

Artículo 8o. Renta básica. La renta básica es un beneficio económico que se otorgará a cada uno de los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad y a partir de la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y durante veinticuatro (24) meses, siempre y cuando no tengan un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos. Este beneficio económico equivaldrá al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento.

8. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución 4309 de 2019, mediante la cual se establecen las condiciones para el acceso a la Ruta de Reincorporación Social y Económica establecida en el Decreto Ley 899 de 2017, la asignación mensual que reciben los exintegrantes de las FARC -EP, no será considerado fuente de generación de ingresos:

De conformidad con el inciso 2° artículo 8o del Decreto Ley 899 de 2017 modificado por el artículo 284 de la Ley 1955 de 2019, se otorgará una Asignación Mensual equivalente al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, siempre y cuando el beneficiario cumpla mensualmente con los acuerdos y actividades establecidas en la Hoja de Ruta definida en el artículo 7o de la presente Resolución. Este beneficio no será considerado fuente de generación de ingresos.

9. De acuerdo con lo expuesto, se predica lo siguiente:

9.1. Para la determinación del impuesto sobre la renta se deberá sumar los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos durante el período gravable.

9.2. El beneficio económico establecido en el artículo 8 del Decreto Ley 899 de 2017 no constituye ingreso de acuerdo con los preceptuado en el artículo 25 de la Resolución 4309 de 2019.

10. Por consiguiente, el beneficio económico que perciben los excombatientes de la antigua FARC-EP, en el marco del artículo 8 del Decreto Ley 899 de 2017, no se debe incluir en la declaración de renta.

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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