CONCEPTO 014519 int 1723 DE 2025
(octubre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
| Problema Jurídico | ¿A los contratos de transferencia de recursos para subsidios de servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, descritos en la Ley 142 de 1994, les aplica el impuesto de timbre del Decreto Legislativo 0175 de 2025? |
| Tesis Jurídica | Los contratos de transferencia de recursos, establecidos en el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994, tienen la naturaleza jurídica de Contratos de Mandato o Intermediación. Por lo tanto, para determinar la causación del impuesto de timbre, deben aplicarse las reglas específicas de este tipo de contratos. En consecuencia, estarán gravados siempre y cuando supere la cuantía de 6.000 UVT y demás requisito de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario y la base gravable será únicamente el valor de la remuneración o comisión que la entidad territorial reconozca a la empresa prestadora por su gestión de intermediación. |
| Descriptores | Contrato de transferencias de recursos para subsidios Servicios públicos domiciliarios (aseo, acueducto y alcantarillado) Contrato de Mandato |
| Fuentes Formales | Artículo 368 Constitución Política. Artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994. Concepto DIAN 98937 de 13 de noviembre de 2001. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿A los contratos de transferencia de recursos para subsidios de servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, descritos en la Ley 142 de 1994, les aplica el impuesto de timbre del Decreto Legislativo 0175 de 2025?
TESIS JURÍDICA
3. Los contratos de transferencia de recursos, establecidos en el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994, tienen la naturaleza jurídica de Contratos de Mandato o Intermediación. Por lo tanto, para determinar la causación del impuesto de timbre, deben aplicarse las reglas específicas de este tipo de contratos. En consecuencia, estarán gravados siempre y cuando supere la cuantía de 6.000 UVT y demás requisito de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario y la base gravable será únicamente el valor de la remuneración o comisión que la entidad territorial reconozca a la empresa prestadora por su gestión de intermediación.
FUNDAMENTACIÓN
4. Los subsidios para servicios públicos domiciliarios tienen como fin apoyar a las personas de bajos ingresos en el país, encuentran su fundamento en el Artículo 368 de la Constitución Política, que faculta a los entes territoriales a destinar recursos de sus presupuestos con este propósito social. Dicha disposición constitucional fue posteriormente reglamentada a través de la Ley 142 de 1994.
5. Esta ley establece la obligación para los municipios de crear el "Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos" para la financiación de estos subsidios.[3] Además, el Artículo 99.8 de la misma ley exige la formalización de un contrato entre la entidad territorial (municipio o distrito) y la empresa prestadora del servicio, cuyo fin es garantizar la correcta y segura transferencia de los recursos de dicho Fondo.
6. El propósito central de este acuerdo es garantizar la transferencia de los fondos a la empresa prestadora del servicio y asegurar que esta, al actuar como intermediaria, aplique el descuento del subsidio directamente en la factura del usuario final (estratos 1, 2 y 3).[4] Es fundamental entender que la empresa prestadora no recibe estos recursos como ingreso propio, sino como un reembolso que le permite cumplir con la función social de otorgar el subsidio.
7. Bajo ese entendido, la naturaleza del contrato de transferencia de recursos corresponde a la de un contrato de mandato, en el cual el municipio (mandante) encarga a la empresa de servicios públicos (mandatario) la gestión de aplicar los subsidios a los usuarios finales (beneficiarios). Así, la empresa actúa como una mandataria o intermediaria directa entre el ente territorial y la población beneficiaria del subsidio.
8. Al respecto, la doctrina de esta Subdirección ha establecido una diferenciación fundamental para la causación del Impuesto de Timbre en los contratos de mandato. Se precisa que los dineros que el mandatario administra por cuenta del mandante en este caso, los subsidios, constituyen el objeto material del mandato, pero no su cuantía contractual. La base gravable para el Impuesto de Timbre en un Contrato de Mandato es únicamente la remuneración o comisión pactada para el mandatario, y no la totalidad de los recursos manejados bajo dicho encargo.[5]
9. Por consiguiente, la base gravable para el Impuesto de Timbre en esta clase de contratos debe restringirse a la remuneración que se reconozcan a la empresa prestadora del servicio por la gestión de aplicar y legalizar los subsidios, excluyendo el valor total de los recursos que son transferidos para beneficio de los usuarios.
10. En este orden de ideas, se concluye que el Impuesto de Timbre se causará en los contratos de transferencia de recursos para subsidios, únicamente sobre la remuneración pactada para la empresa de servicios públicos por la administración de los subsidios, siempre y cuando supere la cuantía de 6.000 UVT de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la norma.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Articulo 89 Ley 142 de 1994. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley.
4. Artículo 99 Ley 142 de 1994. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.
99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.
99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.
99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera. (...)
99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.