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CONCEPTO 014503 int 1712 DE 2025

(octubre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 de octubre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresIngresos por Rendimientos Financieros
Fuentes FormalesArtículos 38, 39, 40, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
Artículo 160 de la Ley 2010 de 2019
Artículos 78 y 68 de la Ley 1111 de 2006

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a su consulta sobre la aplicación del artículo 40 del Estatuto Tributario por parte de una persona jurídica, en relación con la determinación del componente inflacionario de los rendimientos financieros generados por un CDT como ingreso no constitutivo de renta, partiendo del presupuesto de que la Ley 2010 de 2019 revivió dicho artículo y que no existe doctrina posterior a este hecho jurídico.

3. Sobre el particular, es de señalar que inicialmente la Ley 1943 de 2018[3] en su artículo 122 dispuso la derogatoria de los artículos 38, 39, 40, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

4. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-481 de 2019[4], declaró la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 y en su parte resolutiva dispuso:

"TERCERO.- DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo solo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas."

5. En reemplazo de la citada ley, se expidió la Ley 2010 de 2019[5] cuyo artículo 160 declara la reviviscencia expresa de los artículos 38, 39, 40, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario, los cuales se encontraban vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 1943 de 2018.

6. Ahora bien, la declaratoria de reviviscencia de dichos artículos comprende las versiones vigentes luego de los cambios efectuados por los artículos 68 y 78 de la Ley 1111 de 2006[6], los cuales modificaron el artículo 41 del Estatuto Tributario y establecieron que a partir del año gravable 2007, en virtud de la derogatoria del sistema integral de ajustes por inflación y de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41, las normas sobre el componente inflacionario son aplicables únicamente a las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad[7].

7. De lo anterior se desprende que, para las personas jurídicas obligadas a llevar contabilidad, a partir del año gravable 2007, la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable constituye ingreso constitutivo de renta.

8. Esta interpretación ha sido mantenida por este Despacho en el Concepto 059867 del 3 de agosto de 2007, en el que se precisó:

"Así las cosas, no obstante la derogatoria efectuada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 de los parágrafos que exoneraban de la aplicación del componente inflacionario a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, la exoneración se mantiene como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Tributario, arriba transcrito.

Se concluye entonces que para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable son ingreso constitutivo de renta”.

9. Por tanto, en la medida en que la reviviscencia de los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41 del Estatuto Tributario conserva su redacción hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 –esto es, la versión resultante de las modificaciones introducidas por los artículos 78 y 68 de la Ley 1111 de 2006–, y dado que dichos artículos no han sido modificados o derogados con posterioridad a la expedición de la Ley 2010 de 2019, se mantiene la interpretación conforme a la cual las normas sobre el componente inflacionario solo son aplicables a las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad. En consecuencia, para las personas jurídicas obligadas a llevar contabilidad, la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable son ingreso constitutivo de renta.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones

4. C. Const., Sent. C-481, oct. 16/19. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

5. Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

6. Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 68. Modifícase el artículo 41 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 41. Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros. El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible”. ARTÍCULO 78. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: El parágrafo del artículo 27; la frase: "Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación” del artículo 32-1; el artículo 33; el parágrafo 4o del artículo 38; el parágrafo del artículo 39; el parágrafo 2o del artículo 40; el parágrafo del artículo 66; el parágrafo 2o del artículo 67; la expresión: partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto” (...)

Subrayado fuera de texto.

7. Cfr. Oficio 095986 del 22 de noviembre de 2007.

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