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CONCEPTO 014400 int 1450 DE 2025

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoCambiario
Banco de DatosCambios

Extracto

Adición al Concepto General Unificado en materia cambiaria de competencia de la UAE - DIAN No. 86 de junio 22 de 2022 (CONCEPTO 907919 int 86 DE 2022 JUNIO 22)

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y en concordancia con los artículos 7 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 000091 de 2021, se realiza una adición al Descriptor 1.1.3. (Sujetos pasivos del régimen procedimental y sancionatorio cambiario) del Concepto General Unificado de la referencia, así:

Fuentes formales:

Decreto Ley 2245 de 2011, artículo 3.

¿Las uniones temporales pueden ser sujetos pasivos de la sanción cambiarla?

La Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Pública, señala en su artículo 7 que la unión temporal se presenta cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar a la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad[1].

Sobre las uniones temporales el Consejo de Estado ha señalado que son “un conjunto de personas naturales o jurídicas que comparten un objetivo común, responden solidariamente por las obligaciones derivadas de la adjudicación y del contrato y no constituyen una persona jurídica distinta de sus integrantes, quienes mantienen una personalidad individual, sin perjuicio de que para efectos de la contratación designen un único representante.[2]

En Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013,[3] el Consejo de Estado indico que “los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés (...)”.

Con posterioridad, el Consejo de Estado en sentencia del 2020 precisó que la reseñada sentencia de unificación sobre la capacidad de los consorcios y las uniones temporales para ser parte en los procesos de controversias contractuales aplica únicamente a los contratos estatales regulados por la Ley 80 de 1993, mas no a aquellos exceptuados de este régimen.[4]

De otro lado, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011 los sujetos pasivos de la sanción cambiaría son las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A la par, el Banco de la República en la Circular Reglamentaría Externa DCIP-83 Capítulo 10. Generalidades sobre operaciones del mercado cambiario, numeral 10.1 Residentes y no residentes, contempla que los consorcios y las uniones temporales, para efectos del régimen cambiario, no se consideran como residentes, por cuanto no reúnen las condiciones previstas en el artículo 2.17.1.2 del Decreto 1068 de 2015[6]

Tratándose de los consorcios y uniones temporales en el mismo capítulo 10 de la citada circular, se contempla en el numeral 10.12 relativo a la información de datos mínimos de las operaciones de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Declaración de Cambio) que se deberá suministrar el número de identificación de un partícipe.

Lo anterior sin perjuicio de los establecido en la citada circular en el sentido de que los consorcios y las uniones temporales no podrán efectuar operaciones de cambio, ni registrar cuentas de compensación, se aplica la regla conforme a la cual cualquier operación de cambio oue se celebre a través de un intermediario del mercado cambiarlo debe figurar a nombre de uno de sus integrantes, en tanto que en los registros y la transmisión al Banco de la República de la información de las cuentas de compensación debe figurar el nombre v el número de identificación de todos los partícipes residentes, cono lo exige el punto 8.7 de la Circular DCIP - 83 del Banco de la República.

En línea con lo anterior, en el capítulo 1, numeral 1.3. de la declaración de cambio de las operaciones, numeral 5, la Circular DCIP-83 del Banco de la República establece que: “Para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre de los consorcios o uniones temporales, conforme a las normas aduaneras que lo permitan, no se requerirá que coincidan los importadores o exportadores que se relacionen en la información de los datos mínimos para la canalización de las operaciones de cambio (persona natural o jurídica partícipe), con la unión temporal o el consorcio que se relacione en los documentos aduaneros.”

Así mismo, de acuerdo con la Circular DCIP 83, Capítulo 8 Cuentas de Compensación, numeral 8.2 Registro, cancelación y anulación ante el Banco de la República, numeral 8.2.1. Registro, se establece que cuando se trate de consorcios o uniones temporales las operaciones que se canalicen a través de estas cuentas deberán corresponder a operaciones propias de éstos. Para efectos del registro de la cuenta bajo el mecanismo de compensación, el titular deberá transmitir a través del Sistema de Información Cambiaria el Registro de Cuenta de Compensación.

De lo antepuesto es dable concluir:

Son sujetos pasivos de las sanciones cambiarlas que la U.A.E. DIAN aplica en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, las personas naturales, personas jurídicas y entidades asimiladas a las personas jurídicas, cuando infrinjan el régimen cambiarlo respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de esta entidad de control.

En ese orden, si las uniones temporales carecen de personería jurídica, no podrán ser sujetos pasivos de las sanciones cambiarías.

Adicionalmente, si las operaciones de comercio exterior realizadas por las uniones temporales no pueden ser directamente canalizadas por estas, por cuanto no se consideran residentes ya que no tienen la condición de personas jurídicas, la canalización de sus operaciones de cambio y la presentación de la declaración de cambio las debe efectuar a su nombre uno de sus integrantes.

Por lo tanto, las uniones temporales no podrían ser sujetos pasivos de las sanciones cambiarías, sino la persona natural o jurídica partícipe que realiza en nombre de la unión temporal o consorcio la canalización de las operaciones de cambio y la presentación de la declaración de cambio ante un Intermediario del Mercado Cambiario.

En tratándose de sanciones cambiarías relacionadas con el registro, cancelación, manejo, y reporte de información al Banco de la República y a la DIAN de cuentas de compensación de uniones temporales o consorcios, responderán todos los partícipes residentes que aparezcan identificados en registro de la cuenta en el Sistema de Información Cambiaria del Banco de la República.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. A pesar de que el artículo 3 de la Ley 2160 del 25 de noviembre de 2021 modificó el artículo 7o de la Ley 80 de 1993, no afectó la definición de unión temporal contenida en esta última.

2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C, proceso radicado No. 1996-2030 (16656), sentencia del 21 de febrero de 2011, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, proceso radicado No. 1997-03930-01 (19933), sentencia del 25 de septiembre de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez

4. (Sentencia del 23 de octubre de 2020, Sección Tercera, Subsección A, proceso radicado 2007-0415-01 (41277), M.P. José Roberto Sáchica Méndez).

5. Fecha: martes, 12 de septiembre de 2023

6. ARTÍCULO 2.17.1.2. DEFINICIÓN DE RESIDENCIA PARA FINES CAMBIARIOS. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 119 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario:

2. Se consideran como no residentes:

a) Las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista en el literal a) del numeral 1 de este artículo;

b) Las personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro del territorio nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro, y

c) Otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional.

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