CONCEPTO 014296 int 1390 DE 2026
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta si las entidades territoriales, en su calidad de personas jurídicas de derecho público, deben registrar en el Registro Único Tributario -RUT- la responsabilidad 49 «No responsables del IVA», y cuál es el fundamento jurídico aplicable.
3. Sobre el particular, este Despacho considera:
3.1. Conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario (E.T.), el impuesto sobre las ventas -IVA- es un impuesto de gravamen general y naturaleza real que recae sobre bienes y servicios, cuya causación es la regla y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la ley[3].
3.2. En concordancia con lo anterior, el artículo 437 ibidem identifica como responsables del impuesto, entre otros, a los comerciantes y a quienes ejecuten habitualmente actos similares, a los prestadores de servicios y a los importadores bienes corporales que no hayan sido expresamente excluidos del impuesto.
3.3. En ese sentido, la configuración del impuesto atiende a la naturaleza de la operación realizada, «sin que para el efecto tenga importancia la naturaleza Jurídica de quien realiza las operaciones generadoras del impuesto»[4].
3.4. Así, la naturaleza jurídica de quien realiza la operación no determina, por sí sola, su condición frente al IVA. En consecuencia, las entidades públicas pueden adquirir la calidad de responsables cuando realicen operaciones gravadas. Esta interpretación fue recogida en el descriptor 2.4.6. del Concepto Unificado de IVA 01 de 2003, en el cual se precisó:
«De acuerdo con el artículo 437 del Estatuto Tributario son responsables del impuesto sobre las ventas, [...], sin que para el efecto tenga importancia la naturaleza jurídica de quien realiza las operaciones generadoras del impuesto. Lo anterior, en armonía con el artículo 482 del Estatuto Tributario, según el cual las personas declaradas por la ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales no están exentas del impuesto sobre las ventas.
En conclusión, las disposiciones vigentes en materia del impuesto sobre las ventas se basan y aplican sobre la venta de bienes y prestación de servicios gravados, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes intervinientes, salvo los casos expresamente exceptuados.
Si una entidad pública como es una Unidad Administrativa realiza cualquiera de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas es responsable del impuesto y deberá dar cumplimiento con la obligación de cobrar v consignar el Impuesto sobre las Ventas» (énfasis propio).
3.5. Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 437 del E.T. prevé que quienes realicen actividades gravadas con el IVA deberán registrarse como responsables, con excepción de las personas naturales allí señaladas[5], siempre que cumplan las condiciones previstas en la norma.
3.6. Para estos efectos, la Casilla 53 del RUT permite registrar los códigos que identifican las responsabilidades, calidades y atributos del usuario, originados debido a su naturaleza o de las actividades que desarrolla. La responsabilidad 48 «Impuesto sobre las ventas- IVA», por ejemplo, identifica a las personas naturales o jurídicas que realizan operaciones gravadas y, por tanto, adquieren la calidad de responsables del impuesto[6].
3.7. En contraste, la responsabilidad 49 «No responsable de IVA» corresponde a las personas naturales que, pese a realizar actividades gravadas, se encuentran exceptuadas de la responsabilidad del IVA por cumplir las condiciones previstas en los parágrafos
3, 4 o 5 del artículo 437 del E.T., según corresponda[7].
3.8. Por su parte, la responsabilidad 53 «Persona Jurídica no responsable de IVA» comprende a las personas jurídicas contribuyentes del régimen SIMPLE que desarrollen exclusivamente las actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 908 del E.T., en los términos del parágrafo 4 del artículo 437 ibídem[8].
3.9. En consecuencia, las responsabilidades 49 y 53 constituyen categorías especiales aplicables únicamente a los sujetos comprendidos en los respectivos supuestos normativos. Dado que las entidades territoriales son personas jurídicas de derecho público y no corresponden a ninguno de los supuestos descritos, no procede respecto de ellas el registro de tales responsabilidades en el RUT.
4. De acuerdo con las consideraciones expuestas, las entidades territoriales no deben registrar en el RUT la responsabilidad 49 «No responsable IVA», prevista para las personas naturales comprendidas en los supuestos legales de no responsabilidad. Tampoco les resulta aplicable la responsabilidad 53, reservada para determinadas personas jurídicas contribuyentes del régimen SIMPLE.
5. En consecuencia, la situación de las entidades territoriales frente al impuesto sobre las ventas deberá definirse atendiendo a las operaciones que efectivamente desarrollen:
5.1. Si desarrollan operaciones gravadas que les atribuyan la calidad de responsables del IVA, deberán registrar la responsabilidad 48 y cumplir las obligaciones correspondientes.
5.2. Si no adquieren la calidad de responsables porque no realizan hechos generadores del impuesto o porque desarrollan exclusivamente operaciones excluidas o no sujetas, no deberán registrar la responsabilidad 48, sin que ello implique el registro de las responsabilidades 49 o 53.
6. Finalmente, es importante precisar que la ausencia de la responsabilidad 48 en el RUT no implica la asignación automática de la responsabilidad 49, pues ambas categorías responden a supuestos jurídicos distintos y autónomos.
7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Oficio DIAN No. 906046 de 2020.
4. Cfr. Concepto DIAN No. 050265 de 2014. En similares términos, ver los Conceptos DIAN 30452 de 2004 y 60414 de 2005.
5. Entre ellas se encuentran las personas naturales comerciantes y artesanos minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y ganaderos y los prestadores de servicios que cumplan integralmente los requisitos legales.
6. Al respecto, señala el instructivo IN-CAC-0237 que al tener dicha responsabilidad, el contribuyente esta obligado a expedir factura por las operaciones gravadas con IVA, discriminando el impuesto, así como recaudar, declarar y pagar el IVA generado, entre otras. Cfr. DIAN. Instructivo de calidad del Registro Único Tributario RUT, IN-CAC-0237. Versión 3, p. 70. Disponible en: https://www.dian.qov.co/atencionciudadano/LMDP/Cercania-al-Ciudadano/Asistencia-al-Usuario/Instructivos/IN-CAC-0237.Ddf.
7. Cfr. Ibid. p. 71.
8. Cfr. Ibid. p. 72.