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OFICIO 014270 int 1233 DE 2026

(julio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto a las ventas
DescriptoresTema: IVA
Bienes excluidos
Descriptores: Declaración de Importación - No causación IVA
Beneficio de la exclusión del IVA en importaciones
Certificación ANLA
Oportunidad de la prueba
Prueba calificada
Fuentes FormalesLiteral i) del artículo 428 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En esta oportunidad se analizará el contenido de la Sentencia 11001-03-27-000-2024-00024-00 (28739) del 16 de abril del 2026, en la que se declara la legalidad condicionada de los conceptos 903004 [0530] del 8 de abril de 2021 y 908867 [1530] del 20 de diciembre de 2022. Esta doctrina analiza viabilidad de la exclusión del IVA prevista en el literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en relación con oportunidad de la certificación expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

3. La conclusión de estos conceptos fue que, conforme a los dispuesto en la norma y en especial lo dispuesto en el parágrafo 3°, la certificación de la ANLA debía obtenerse previamente a la importación como condición para acceder a la exclusión del IVA, de manera que su no acreditación en dicho momento implicaba la improcedencia definitiva del beneficio.

4. La declaratoria de legalidad condicionada de la doctrina referida, se dio bajo los siguientes criterios y alternativas en la aplicación de la norma:

(i) Reconocer expresamente la naturaleza probatoria de la certificación.

5. La certificación expedida por la ANLA debe entenderse como un medio probatorio calificado destinado a acreditar el cumplimiento de los presupuestos materiales de la exclusión del IVA prevista en el artículo 428 literal i) del Estatuto Tributario, en ese sentido, no constituye un elemento estructural del beneficio ni una condición de existencia del mismo, sino el instrumento idóneo que permite demostrar, en sede de control simultaneo posterior, que los bienes importados cumplen con la destinación y finalidad exigidas por la ley.

6. Por tanto, la ausencia de la certificación al momento de la importación no implica, por sí misma, la inexistencia del derecho, sino la falta temporal de su acreditación, la cual puede ser subsanada con su posterior aporte[3].

(ii) Admitir la procedencia de la exclusión cuando se acredite la solicitud previa y completa ante la ANLA, aun si la expedición es posterior.

7. La exclusión del IVA resulta procedente aun cuando la certificación de la ANLA sea expedida con posterioridad a la importación, siempre que el importador la haya solicitado de manera previa, completa y oportuna ante la autoridad competente, este entendimiento parte de que el derecho al beneficio surge del cumplimiento de los presupuestos sustantivos definidos por la ley, mientras que la certificación opera como su mecanismo de verificación.

8. En consecuencia, la extemporaneidad en la expedición del documento cuando no es imputable al importador no puede traducirse en la pérdida del beneficio, pues ello implicaría trasladarle las consecuencias de una actuación administrativa ajena a su control[4].

(iii) Precisar la carga del importador de demostrar la gestión oportuna y diligente.

9. Corresponde al importador demostrar que actuó con la diligencia debida en la obtención de la certificación, lo que implica acreditar, como mínimo:

- La radicación previa a la importación de la solicitud para exclusión del IVA por literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible o la entidad que haga sus veces, en los términos y condiciones previstas en la Resolución 978 de 2007, o la que la modifique, adicione o sustituya.

- El cumplimiento íntegro de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

- La presentación de la certificación o de solicitud con el cumplimiento de los anteriores presupuestos al momento de la presentación y aceptación de declaración de importación.

10. Esta carga probatoria es determinante, en la medida en que permite diferenciar entre quien actuó diligentemente y aquel que omitió gestionar el requisito, y que solo en el primer caso resulta procedente el reconocimiento de la exclusión con certificación posterior; en el segundo, el beneficio no puede ser reconocido[5].

11. En este escenario y conforme lo expuesto en la mencionada sentencia, el importador podrá optar entre las siguientes alternativas:

a) Declarar la importación como excluida del IVA

12. El importador podrá presentar la declaración de importación indicando el bien como excluido del IVA, con fundamento en la expectativa razonable de obtener la certificación y aportarla en una etapa posterior.

13. Esta decisión implica que el importador asume la carga de acreditar, en el control posterior, que gestionó debida y oportunamente la certificación y que los bienes cumplen los requisitos sustantivos del beneficio. En caso de no obtener finalmente la certificación o de que esta no respalde la exclusión, deberá asumir las consecuencias derivadas de la inexactitud en la declaración, incluyendo la liquidación del impuesto, intereses y sanciones correspondientes.

b) Declarar la importación como gravada con IVA

14. De manera alternativa, el importador podrá declarar la importación como gravada, pagando el impuesto correspondiente, y posteriormente, una vez obtenida la certificación de la ANLA, corregir la declaración dentro del término legal para aplicar la exclusión y solicitar la devolución del impuesto pagado.

15. En este caso, el importador asume el riesgo asociado a la oportunidad en la expedición de la certificación, en la medida en que, si esta se obtiene por fuera del término para corregir la declaración, perderá la posibilidad de aplicar el beneficio.

16. En ambos escenarios, la decisión del importador debe estar soportada en un análisis razonable de su situación particular, teniendo en cuenta el estado del trámite de la certificación, el cumplimiento de los requisitos exigidos y los riesgos asociados a la fiscalización.

17. En todo caso, cuando el importador no haya solicitado la certificación con anterioridad a la importación o no haya cumplido los requisitos para su obtención, no resultará procedente la exclusión del IVA, independientemente del tratamiento que haya decidido aplicar en la declaración, con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado mediante sentencia 11001-03-27-000-2024-00024-00 (28739) del 16 de abril del 2026, así:

"De este modo, legalidad condicionada garantiza la finalidad y el efecto útil de la norma, al reconocer el beneficio fiscal a los contribuyentes que actuaron con diligencia y gestionaron oportunamente la certificación. En contraste, aquellos que no la solicitan o que la piden con posterioridad a la importación no pueden acogerse a la exclusión del IVA". (Se resalta).

18. De esta forma se incorporan a la doctrina institucional los criterios y las alternativas expuestas en la sentencia de radicación No. 28739 del 16 de abril del 2026, en la que se declara la legalidad condicionada de los conceptos 903004 [0530] del 8 de abril de 2021 y 908867 [1530] del 20 de diciembre de 2022 y se interpreta el literal i) y al parágrafo 3 del artículo 428 del ET, en relación con la certificación de la ANLA y su gestión oportuna para acceder a la exclusión del IVA allí prevista.

19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Sentencia 11001-03-27-000-2024-00024-00 (28739) del 16 de abril del 2026, en este punto señaló: Así, conforme a la jurisprudencia existente y de las normas reglamentarias y las propias para la tramitación y la obtención de la certificación, se infiere que la certificación es un medio probatorio calificado y no un elemento condicionante para la procedencia de la exclusión.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el parágrafo 3 del artículo 428 del ET dispone que «en todos los casos previstos en este artículo [el artículo 428 del ET], para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente», lo hace para establecer un soporte probatorio calificado que impone al contribuyente la carga de su obtención como única prueba válida de la exclusión en caso de fiscalización.

Como la certificación es una prueba, su obtención previa no constituye un requisito de la esencia de la exclusión que derive en la inexistencia del beneficio" (Se resalta).

4. Sentencia 11001-03-27-000-2024-00024-00 (28739) del 16 de abril del 2026, en este punto señaló: "(.) En efecto, una interpretación adecuada a la Constitución del parágrafo 3 del artículo 428 del ET impone al importador la carga de acreditar, por lo menos, que antes de la importación -y conforme a los términos establecidos en la Resolución 978 de 2007- tramitó y gestionó debidamente la obtención de la prueba calificada, encontrándose pendiente únicamente la expedición de la certificación por parte de la ANLA (se resalta).

Lo anterior, por cuanto jurídicamente no resulta admisible trasladar al importador el efecto negativo derivado de la demora de la ANLA en emitir dicha certificación, aspecto que escapa a su ámbito de control. En otras palabras, se le impondría al importador una carga adicional a la prevista por el legislador, al privarlo del derecho a la exclusión por un hecho meramente probatorio -la obtención de la certificación no atribuible a su conducta."

5. Sentencia 11001-03-27-000-2024-00024-00 (28739) del 16 de abril del 2026, en este punto señaló: "(...) Por tanto, lo que se exige al importador es que, con la diligencia propia de un buen comerciante, haya gestionado oportunamente la solicitud de certificación, con la debida antelación y cumpliendo los requisitos establecidos en la Resolución - esto es, al menos setenta y cinco (75) días hábiles antes del arribo de la mercancía-. Este hecho resulta suficiente para que el importador decida acogerse a la exclusión, asumiendo la carga de obtener posteriormente la certificación como prueba calificada que acredite la exclusión solicitada".

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