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CONCEPTO 014172 int 1322 DE 2026

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario requiere pronunciamiento de este despacho, respecto los dispuesto en el artículo 9o del Decreto Ley 19 de 2012, frente a la exigencia de aportar certificado de existencia y representación legal como requisito sine qua non para efectos de admitir el recurso de reconsideración.

3. El artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, Ley anti-trámites establece la siguiente prohibición:

Artículo 9. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad: Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

Parágrafo. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y ios documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública

4. Por su parte el artículo 722 del Estatuto Tributario prescribe que:

Artículo 722. requisitos del recurso de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición* deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si guien lo interpone actúa como apoderado o representante. (...)

5. En este último literal tenemos que entre los requisitos del recurso de reconsideración se encuentra la acreditación de la personería cuando este se interpone por quien actúa en calidad de representante de la persona jurídica. El cumplimiento de este requisito se torna imprescindible para objetar los actos de la administración tributaria, ya que permite verificar que quien invoca el recurso se encuentra legitimado para hacerlo. En este aspecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado[2] ha hecho hincapié en la necesidad de probar este presupuesto en ejercicio del derecho de acción:

Conforme el principio de interés para pedir, y el de la legitimación en la causa (legitimado ad causum), quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra la demás.

6. En este supuesto, el documento idóneo para acreditar la legitimación para actuar en representación de la persona jurídica es el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio competente. En efecto, el inciso segundo del artículo 117 del Código de Comercio dispone que la representación legal de las sociedades se prueba mediante dicha certificación, en la que deben constar el nombre de los representantes legales, las facultades conferidas y las limitaciones a estas, cuando las hubiere. En consecuencia, cuando el recurso de reconsideración sea interpuesto por el representante de una persona jurídica, dicho certificado constituye el medio de prueba mediante el cual se acredita la personería exigida por el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, razón por la cual debe aportarse con la interposición del recurso.

7. Vale la pena recordar que el artículo 722 ET es una norma procesal y, por tanto, de orden público y obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para la administración tributaria, por consiguiente, la admisión del recurso de reconsideración se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos formales previstos en la norma, incluyendo aquel que prueba la personería jurídica.

8. Por otra parte, es importante destacar que el análisis de fondo de los cargos formulados en el recurso de reconsideración presupone el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 722 del Estatuto Tributario. De manera que, cuando la autoridad tributaria constate el incumplimiento de cualquiera de tales exigencias, no puede abordar el estudio material, sino que debe proceder a la inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 726 del Estatuto Tributario.

9. En este orden de ideas, encontramos el recurrente tiene la carga procesal de aportar todos los elementos que acrediten el cumplimiento de los requisitos formales, así como desplegar las actuaciones necesarias para satisfacer las exigencias previstas por la ley para la admisión del recurso. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que las cargas procesales comportan una conducta positiva de carácter potestativo cuyo cumplimiento repercute en beneficio de quien las asume, mientras que su inobservancia puede dar lugar a la preclusión de oportunidades procesales, como ocurre, precisamente, en materia de recursos.

(...) las cargas procesales son aquellas situaciones Instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. (...) Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñirá cumplirla

10. De lo expuesto se concluye que la prohibición prevista en el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012 no exime al recurrente del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 722 del Estatuto Tributario para la admisión del recurso de reconsideración. En efecto, cuando el recurso es interpuesto por el representante de una persona jurídica, la acreditación de la personería constituye una carga procesal cuya observancia resulta indispensable para verificar la legitimación para actuar. Dicha carga se satisface mediante la aportación del certificado de existencia y representación legal, conforme al artículo 117 del Código de Comercio, salvo que este documento ya obré en el expediente, evento en el cual la administración no podrá exigir nuevamente su presentación.

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. Consejo de Estado, sentencia radicado 05001-23-31-000-1998-04056-01(32241)

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