OFICIO 013563 int 1295 DE 2026
(agosto 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
2. La solicitud de la referencia trae a colación lo dispuesto por este despacho, a través del el Oficio No. 001518 (Interno 176) de 2023, mediante el cual la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduana reconsideró el Oficio No. 000365 (Interno 116) del 23 de enero de 2023, aceptando como medios de pago válidos, los depósitos electrónicos de bajo monto.
3. En este orden de ideas, la solicitud del peticionario se direcciona a conocer la aplicación de aquel, en las operaciones económicas (ingreso y salida de recursos a través de billeteras digitales) de una persona jurídica son realizadas a través de una billetera digital cuya titularidad corresponde a una persona natural, aun cuando los recursos y operaciones estén destinados al desarrollo de las actividades propias de la persona jurídica.
4. Mediante el Oficio No. 001518 (Interno 176) de 2023, el Despacho de la Dirección de Gestión Jurídica concluyó que, los pagos que se efectúen a través de los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios, tanto los ofrecidos por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) como por los establecimientos de crédito, están sujetos al reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables de que trata el artículo 771-5 del Estatuto Tributario.
5. Ahora bien, frente al reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables cuando los pagos se realizan a través de terceros, la Subdirección de Normativa y Doctrina ha proferido varios pronunciamientos en los cuales se han realizado las siguientes precisiones:
6. Oficio No. 901689 - interno 255 de 2022:
"(...) los medios de pago previstos en el artículo 771-5 ibídem, que implican la utilización del sistema financiero, deben emplearse en cualquier transacción económica de principio a fin, con el objeto de dar fiel y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado y, de esta manera, sea procedente el reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. En efecto, para el supuesto materia de análisis esto tendría lugar cuando la operación completa se canaliza de manera efectiva a través del sistema financiero -bajo los medios dispuestos en el artículo 771-5 ibídem.
En este punto es oportuno también mencionar que la interpretación oficial de esta Subdirección (cfr. Concepto 066917 del 19 de diciembre de 2014) para situaciones en las que un tercero realiza el pago por el deudor y, de esta forma se extingue una obligación, ha considerado que se ajusta a lo dispuesto en la mencionada norma en la medida que se empleen totalmente (de principio a fin) los canales financieros establecidos en la misma, pues en esos casos se cumpliría con el objetivo del legislador y el tenor literal de dicha disposición normativa."
7. Por su parte, el Oficio 008179 de 2019:
"El artículo 771-5 del E.T. determina los medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencias C-249 del 24 de abril de 2013, C-264 del 8 de mayo de 2013 y más recientemente este despacho, a través del Concepto 024531 del 15 de abril de 2014, concluyen que el propósito plasmado por el legislador en este artículo es:
"(...) Generar mecanismos de control efectivos a través de la utilización de canales bancarios con el fin de asegurar mayor transparencia en las transacciones, evitar la evasión y el fraude, mejorar la recaudación y promover la eficiencia del sistema tributario."
En estos términos, el pago a través de canales bancarios que realiza un tercero resulta viable para efectos del artículo en mención; especialmente, cuando de este se infiere que dicho pago extingue la obligación a cargo del contribuyente del impuesto sobre la renta, es decir, el primer beneficiario, al señalar que:
"Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes."
Así mismo, esta figura se encuentra dentro de los postulados del artículo 1630 del Código Civil, sobre pagos por terceros. En consecuencia, cumple con el objetivo perseguido por el espíritu de la norma y adicionalmente, no impide la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos que, sin perjuicio de lo señalado, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 107 del E.T."
8. De igual manera, en el Oficio 030285 de 2019 se dijo que:
"Al respecto, este Despacho considera precisa que el artículo 771-5 del Estatuto Tributario no condiciona la deducibilidad de los gastos y la procedencia de costos para efectos del impuesto sobre la renta a la calidad del sujeto beneficiario del pago, ni somete dicha deducibilidad a acuerdos que, voluntariamente, celebren las partes para entender la extinción de una obligación jurídica.
Empero, la deducibilidad de los pagos realizados, dependerá del cumplimiento de los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, su comprobación conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y los demás requisitos que prevea la Ley en consideración de las particularidades contractuales fijadas por las partes."
9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.