CONCEPTO 013562 int 1285 DE 2026
(julio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Problema Jurídico | ¿Existe una antinomia entre el artículo 177-2 y el parágrafo 3 del artículo 437 del E.T. o se trata de disposiciones autónomas de ámbitos materiales distintos que deben aplicarse de forma armónica? |
| Tesis Jurídica | El artículo 177-2 del E.T. regula la no aceptación de costos y gastos, mientras que el parágrafo 3 del artículo 437 ib. se refiere a la sujeción pasiva en el impuesto sobre las ventas (IVA); y como se trata de disposiciones con ámbitos materiales autónomos, no existe antinomia entre ellas. |
| Descriptores | Tema: No aceptación de costos y gastos Descriptores: No responsables de IVA |
| Fuentes Formales | Artículos 177-2 y 437 Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Existe una antinomia entre el artículo 177-2 y el parágrafo 3 del artículo 437 del E.T. o se trata de disposiciones autónomas de ámbitos materiales distintos que deben aplicarse de forma armónica?
TESIS JURÍDICA
3. El artículo 177-2 del E.T. regula la no aceptación de costos y gastos, mientras que el parágrafo 3 del artículo 437 ib. se refiere a la sujeción pasiva en el impuesto sobre las ventas (IVA); y como se trata de disposiciones con ámbitos materiales autónomos, no existe antinomia entre ellas.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 177-2 del E.T., fue adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003, y dispone que no son aceptados como costo o gasto - entre otros - los pagos por operaciones gravadas con IVA realizados a: (i) personas no inscritas en el régimen de responsabilidad del IVA, por contratos de valor individual superior a 3.300 UVT en el respectivo período gravable y (ii) personas no inscritas en el régimen de responsabilidad del IVA, con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT.
5. El parágrafo 3 del artículo 437 E.T., enumera las condiciones que, cumplidas en su totalidad[3], permiten a las personas naturales allí descritas no registrarse como responsables del IVA, una de ellas: no haber celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT[4].
6. Adicionalmente, el inciso segundo de esta disposición ordena que para la celebración de contratos gravados por cuantía individual superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables de IVA, para la procedencia de costos y deducciones.
7. Ahora bien, para un mejor entendimiento del umbral establecido en los literales a) y b) del artículo 177-2 del E.T., es necesario revisar el trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley 863 de 2003.
8. Así, el proyecto de ley No. 155/03 - Cámara radicado el 5 de noviembre de 2003 fijaba en su artículo 3 la propuesta de adición del artículo 177-2 al E.T., conforme al cual los pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA no se aceptarían como costos o gastos cuando se realizaran a personas no inscritas en el “régimen común de IVA” por contratos de valor individual y superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), o aquellos realizados con posterioridad al momento en que la sumatoria de los contratos superara este valor.
9. En la exposición de motivos se precisó la finalidad de la medida al siguiente tenor: “En el propósito de promover la normalización de los comerciantes, para los efectos fiscales, se rechazan los costos y gastos incurridos por los contribuyentes que adquieran bienes y servicios a personas que estando obligadas no se encuentren inscritas en el régimen común”[5] (Énfasis propio).
10. Para el segundo debate en Senado[6] y Cámara[7] el umbral se ajustó a sesenta millones de pesos ($60.000.000), justificado en: "... Lo anterior con el fin de hacer concordantes estos valores con los establecidos en el artículo 14 del Proyecto, sobre topes para pertenecer al Régimen Simplificado del impuesto sobre las ventas.” (Énfasis propio).
11. De hecho, tal como se indicó en el trámite legislativo que antecedió a la Ley 863 de 2003, su artículo 14 modificó el artículo 499 E.T, cuyo numeral 6 y parágrafo 1 quedaron redactados sobre la misma cifra de $60.000.000. Por consiguiente, existía correspondencia entre el umbral previsto en el artículo 177-2 del E.T. y los topes para pertenecer al régimen simplificado del IVA, relacionado con la celebración de contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados previstos en el artículo 499 ib.
12. Posteriormente, el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006 creó la Unidad de Valor Tributario (UV), con ocasión de la modificación del artículo 868 E.T. Dicha conversión arrojó un valor de 3.300 UVT, de manera simultánea, en los literales a) y b) del artículo 177-2 y en el numeral 6 y el parágrafo 1 del artículo 499 E.T.
13. Más adelante, el artículo 195 de la Ley 1819 de 2016 elevó a 3.500 UVT los umbrales previstos en el numeral 5 y el parágrafo del artículo 499 E.T., sin efectuar el ajuste correlativo en el artículo 177-2 ET.
14. Después, el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019 adicionó el parágrafo 3 al artículo 437 E.T., reiterando las mismas condiciones del artículo 499 E.T., vigente para la época, incluido el requisito de contratos por valor individual igual o superior a 3.500 UVT.
15. Se concluye que el umbral de 3.300 UVT previsto en los literales a) y b) del artículo 177-2 E.T. es hoy una referencia desactualizada, que - conviene aclarar - no comporta una decisión autónoma del Legislador sobre la no aceptación de costos y gastos, sino la articulación con los topes de responsabilidad que se modificaron en el 2016 (artículo 195 de la Ley 1819) y cuya norma de origen (artículo 499 del E.T.) fue derogada, mediante el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.
16. Nótese que, cuando el legislador quiso disciplinar la procedencia de costos y deducciones en relación con este régimen, lo hizo dentro del propio parágrafo 3 del artículo 437 E.T. y sobre el umbral de 3.500 UVT, así: “Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT.” (Énfasis propio)
17. La aplicación autónoma del umbral de 3.300 UVT señalado en los literales a) y b) del artículo 177-2 del E.T. conduce a una interpretación que la doctrina de esta Entidad no puede convalidar, como se ejemplifica en la siguiente hipótesis: un contrato gravado por valor individual de 3.400 UVT celebrado con una persona natural que satisface todas las condiciones del parágrafo 3 del artículo 437 ib. Con arreglo a esta última disposición, esa persona es legalmente no responsable del IVA y no está obligada a inscribirse como tal. Sin embargo, por una lectura literal y aislada del artículo 177-2 ib., el pago realizado por el contratante podría no aceptarse como costo o gasto por haberse pagado a un no responsable de IVA.
18. Tal resultado priva de efecto útil al numeral 5 del parágrafo 3 del artículo 437 E.T., ya que la franja entre 3.300 y 3.499 UVT obedece al ámbito de la no responsabilidad de IVA. Es necesario recordar que, según el artículo 27 del Código Civil, aun ante un tenor literal, ha de estarse al espíritu de la ley, además, a la luz de los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 sobre preferencia de la disposición posterior y especial.
19. La lectura propuesta es compatible con otros artículos del Estatuto Tributario, por ejemplo, con el artículo 508-1, sobre reclasificación oficiosa de no responsables en responsables de IVA, cuyas causales se fundamentan en el tope de las 3.500 UVT, de manera uniforme. Por lo que, sería contradictorio que la Administración Tributaria reclasificara de oficio a partir de las 3.500 UVT y, a la par, no aceptara los pagos realizados por el adquirente del bien o servicio, cuya cuantía oscile entre 3.300 y 3.499 UVT.
20. De manera tal que, la referencia a 3.300 UVT de los literales a) y b) del artículo 177-2 del E.T. no constituye un umbral de responsabilidad en materia de IVA ni un requisito sustantivo propio de la no aceptación del costo o gasto. Este valor se introdujo por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003, en concordancia con el tope entonces previsto en el numeral 6 y el parágrafo 1 del artículo 499 del E.T. para pertenecer al régimen simplificado de IVA.
21. Por lo tanto, según lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, los literales a) y b) del artículo 177-2 del E.T. deben leerse con apego a las condiciones y umbrales de los parágrafos 3 - particularmente, conforme al numeral 5 e inciso segundo - y 5 del artículo 437 ib., sin que defina la responsabilidad en IVA de vendedores de bienes o prestadores de servicios.
22. De suerte que, el artículo 177-2 del E.T. conserva plena vigencia en cuanto al rechazo o no aceptación del costo o gasto, cuando el pago se realiza a quien estando legalmente obligado a inscribirse como responsable de IVA de acuerdo con los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 ET, no lo hizo.
23. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Oficio 000130 (Int. 63) del 13 de enero de 2023.
4. El parágrafo 5 de dicho artículo eleva ese límite a 4.000 UVT para prestadores de servicios personas naturales cuyos ingresos provengan de contratos con el Estado.
5. Cfr. Gaceta del Congreso No. 572 del 06 de noviembre de 2003.
6. Cfr. Gaceta del Congreso No. 691 del 18 de diciembre de 2003.
7. Cfr. Gaceta del Congreso No. 692 del 18 de diciembre de 2003.