OFICIO 013561 int 1287 DE 2026
(julio 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
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Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En atención a su consulta, esta Subdirección precisa que la autorretención especial prevista en el numeral 9 del artículo 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016 únicamente procede sobre la comercialización de productos agrícolas. La doctrina vigente ha reiterado que dicha base se determina sobre el margen de comercialización del producto agrícola en estado primario, excluyendo aquellos bienes que hayan sido objeto de transformación sustancial.
3. Específicamente el Oficio No. 017763 de 2015 vigente, constituye el criterio interpretativo central para la industria arrocera. En dicho pronunciamiento se estableció expresamente que el producto agrícola corresponde al arroz obtenido directamente del cultivo, y no al arroz blanco ni a los productos derivados del procesamiento industrial o artesanal del grano.
4. Conforme a lo anterior, se ha precisado que el arroz paddy conserva la naturaleza de producto agrícola, en tanto proviene directamente del cultivo. Sin embargo, cuando es sometido a procesos como descascarado, trilla o molinería, se genera un bien distinto, cuyas características físicas y comerciales lo ubican fuera del concepto de producto agrícola para efectos tributarios.
5. En consecuencia, mientras el arroz paddy es considerado producto agrícola y, por ende, objeto de la aplicación de la base especial de autorretención, el arroz blanco no cumple con el presupuesto material exigido por la norma para la aplicación de la base especial de autorretención. Ello obedece a que el arroz blanco no se trata del producto agrícola original, sino de un bien resultante de un proceso de transformación que modifica sustancialmente su naturaleza.
6. Además, la exclusión de la base especial no depende de la calidad del contribuyente como productor o comercializador, sino de la naturaleza del bien objeto de comercialización.
7. Por lo tanto, cuando el ingreso proviene de la venta de arroz blanco, no resulta procedente aplicar la autorretención sobre el margen de comercialización previsto para productos agrícolas. En estos casos, debe aplicarse la regla general de autorretención sobre ingresos gravables, al tratarse de un producto procesado excluido del ámbito del numeral 9 del artículo 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.