CONCEPTO 013279 int 1558 DE 2025
(septiembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | ¿Las Sociedades de Comercialización Internacional están habilitadas para exportar servicios relacionados con la ejecución de su objeto principal? |
| Tesis Jurídica | Las Sociedades de Comercialización Internacional (en adelante SCI) están facultadas para la comercialización y exportación de bienes corporales muebles de origen colombiano. La exportación de servicios no forma parte del régimen especial de las SCI y, en consecuencia, no está amparada por los beneficios tributarios o aduaneros previstos para estas. |
| Descriptores | Comercializadoras Internacionales Exportación de Servicios |
| Fuentes Formales | Ley 67 de 1979 Artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario Artículos 65 y 69 del Decreto 1165 de 2019 Artículos 99 y 110 del Código de Comercio |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Las Sociedades de Comercialización Internacional están habilitadas para exportar servicios relacionados con la ejecución de su objeto principal?
TESIS JURÍDICA
3. Las Sociedades de Comercialización Internacional (en adelante SCI) están facultadas para la comercialización y exportación de bienes corporales muebles de origen colombiano. La exportación de servicios no forma parte del régimen especial de las SCI y, en consecuencia, no está amparada por los beneficios tributarios o aduaneros previstos para estas.
FUNDAMENTACIÓN
4. Las Sociedades de Comercialización Internacional, reguladas por la Ley 67 de 1979, tienen como objeto la promoción y comercialización de productos nacionales en el exterior[3]. Su finalidad es consolidar la oferta exportable de bienes mediante la inserción y posicionamiento de los productos colombianos en los mercados internacionales[4].
5. En la misma línea, el artículo 65 del Decreto 1165 de 2019 define a estas sociedades como personas jurídicas cuyo objeto social principal es la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, precisando que las demás actividades que desarrollen deben estar siempre relacionadas con la ejecución de dicho objeto y con los sectores económicos frente a los cuales hayan sido autorizadas para operar, conforme lo establece el parágrafo 1 del mismo artículo.
6. Del tenor literal de la norma se desprende que, aunque las S.C.I. pueden adelantar actividades accesorias o conexas, estas deben estar directamente vinculadas con la comercialización y exportación de bienes; por tanto, no es posible extender esa facultad a la exportación de servicios, pues ello desbordaría su capacidad.
7. En consonancia, el artículo 99 del Código de Comercio establece que la capacidad de una sociedad se circunscribe estrictamente al desarrollo de la actividad prevista en su objeto social, y el artículo 110, numeral 4[6], señala que será ineficaz cualquier estipulación que extienda el objeto social a actividades indeterminadas o sin relación directa con aquel, lo cual refuerza que la exportación de servicios no puede incluirse dentro de las facultades propias de las S.C.I.
8. A su vez, el artículo 69 del Decreto 1165 de 2019 establece como obligación central de estas sociedades fabricar o adquirir bienes en el mercado interno para destinarlos a la exportación, lo cual confirma que su régimen especial está diseñado exclusivamente para bienes corporales muebles, sin habilitación alguna para la exportación de servicios.
9. En esta misma línea, los Oficios 015 de 2008, 055576 de 2012 y 039727 de 2013 precisaron que la razón de ser de las S.C.I. radica en la comercialización de bienes y no de servicios. Aunque las disposiciones reglamentarias citadas en dichos pronunciamientos han sido derogadas, su alcance interpretativo conserva plena vigencia, pues se fundamenta en la Ley 67 de 1979, norma aún vigente que delimita el objeto de las S.C.I. al comercio internacional de bienes. Sobre el particular, estos conceptos concluyeron:
“En este orden de ideas, del tenor literal de la normativa transcrita deriva en forma incontrovertible que el objetivo fundamental perseguido por el legislador con la creación de las Sociedades de Comercialización Internacional, mediante la Ley 67 de 1979, estuvo enfocado en el fomento de las exportaciones y la comercialización de productos colombianos en el exterior, razón por la cual el Gobierno Nacional, mediante los decretos arriba citados, determinó que el objeto social principal de estas sociedades será “la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas” y si bien se les permite desarrollar otras actividades, tales como la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables, estas “deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa”. (...)”
10. De otro lado, y en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 67 de 1979, la legislación tributaria otorga el carácter de exentos del impuesto sobre las ventas -IVA a los bienes efectivamente exportados por las Sociedades de Comercialización Internacional, según lo disponen los artículos 479 y 481 literal b) del Estatuto Tributario. Estas disposiciones refuerzan la idea de que el régimen especial de las S.C.I. está orientado exclusivamente a operaciones con bienes corporales muebles.
11. Sobre este aspecto, el Concepto Unificado de IVA 00001 de 2003, en sus páginas 89 y 90, precisó que la responsabilidad de las S.C.I. radica en la exportación de los bienes adquiridos mediante el Certificado al Proveedor, advirtiendo que, si dicha exportación no se realiza en la oportunidad y condiciones previstas en la Ley 67 de 1979, deberán restituirse los incentivos y exenciones recibidos, junto con los intereses moratorios y las sanciones correspondientes.
12. En consecuencia, la normativa y la doctrina han reiterado que la obligación esencial de estas sociedades es exportar directamente los bienes adquiridos de sus proveedores nacionales, so pena de las sanciones mencionadas, lo que evidencia que el legislador circunscribió la actividad de las S.C.I. al comercio internacional de bienes y no de servicios.
13. Por su parte, la exportación de servicios constituye una operación de comercio internacional, autónoma, que también goza de beneficios tributarios. En particular, el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario dispone que se consideran exentos del IVA los servicios que sean prestados en el país y utilizados exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios y se conserve la documentación que acredite debidamente la existencia de la operación.
14. De este modo, la exportación de servicios opera bajo un marco normativo general, aplicable a cualquier sociedad mercantil que cumpla los requisitos normativos, sin que se trate de una facultad propia o de un beneficio asociado al régimen especial de las Sociedades de Comercialización Internacional, cuyo objeto permanece circunscrito a la comercialización y exportación de bienes corporales muebles de origen colombiano.
15. Cabe resaltar que el legislador diferenció expresamente entre bienes y servicios al asignarles regímenes e incentivos distintos. Mientras las S.C.I. se circunscriben a la exportación de bienes, la exportación de servicios cuenta con un régimen autónomo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario antes descrito.
16. En este orden de ideas, del tenor literal de la normativa transcrita deriva en forma incontrovertible que el objetivo fundamental perseguido por el legislador con la creación de las Sociedades de Comercialización Internacional, mediante la Ley 67 de 1979, estuvo enfocado en el fomento de las exportaciones y la comercialización de productos colombianos en el exterior, razón por la cual el Gobierno Nacional, determinó que el objeto social principal de estas sociedades será “la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas” y si bien se les permite desarrollar otras actividades, tales como la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables, estas “deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa”.
17. Así las cosas, una sociedad comercial podrá realizar exportación de servicios siempre y cuando cumpla con los términos y condiciones del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario al margen de los beneficios derivados de su calidad como Sociedades de comercialización Internacional.
En los anteriores términos se absuelve su consulta, y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Al respecto en la exposición de motivos de la Ley 67 de 1979 se dijo lo siguiente: Las llamadas empresas de comercialización internacional constituyen instrumentos de la mayor eficacia para el mercadeo de nuestros productos en el exterior, por conocimiento de los mercados foráneos, por tener mayor capacidad de negociación y por sus mejores condiciones para afrontar las variaciones propias del comercio exterior. En efecto, canalizan y agrupan los esfuerzos individuales de los exportadores y juegan papeles importantes como alternativa para la distribución de muchos de los productos de la pequeña y mediana industria.” (énfasis propio).
Anales del Congreso de la República, Proyecto de Ley No. 88 de 1979.
4. Artículo 1o., Ley 67 de 1979. Con el fin de fomentar las exportaciones (...) el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior. (...)
Artículo 2o., Ley 67 de 1979. Para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan conforme al artículo anterior, además de los requisitos generales fijados por el Código de Comercio y demás normas comunes sobre la materia, las sociedades de comercialización internacional deberán satisfacer las condiciones específicas que sobre su constitución, funcionamiento y régimen de inspección y vigilancia establezca el Gobierno.
Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objeto de tales sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte bienes fabricados por productores que sean socios de la misma. (énfasis propio).
5. ARTÍCULO 99. CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
6. ARTÍCULO 110. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:
(...)
4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;