BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 013002 int 1254 DE 2026

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿Cuándo una sociedad acreedora de otra sociedad nacional capitaliza un crédito y recibe a cambio nuevas acciones cuyo valor nominal es superior al costo fiscal del crédito capitalizado, se genera para dicho acreedor una renta ordinaria o una ganancia ocasional por la diferencia, resulta aplicable el artículo 319 del Estatuto Tributario y cuál es el costo fiscal y el valor patrimonial de las acciones recibidas para efectos del impuesto sobre la renta, la conciliación fiscal y la comparación patrimonial?
Tesis JurídicaLa capitalización de un crédito no genera, por sí misma, una renta ordinaria ni una ganancia ocasional para el acreedor. Así, cuando la operación corresponda a un aporte a una sociedad nacional y se encuentre comprendida en el artículo 319 del Estatuto Tributario, el aporte no se considera enajenación ni da lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante. Por tanto, la diferencia entre un crédito de X valor y acciones con valor nominal mayor no constituye automáticamente una renta o ganancia ocasional por la diferencia.
DescriptoresTema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Capitalización de pasivos
Aportes a sociedades nacionales
Costo fiscal de acciones
Valor patrimonial
Conciliación fiscal
Fuentes FormalesArtículos 26, 60, 74-1, 90, 236 a 239, 272, 300, 319, 319-1 y 772-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.
Parte 7 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURIDICO

2. ¿Cuándo una sociedad acreedora de otra sociedad nacional capitaliza un crédito y recibe a cambio nuevas acciones cuyo valor nominal es superior al costo fiscal del crédito capitalizado, se genera para dicho acreedor una renta ordinaria o una ganancia ocasional por la diferencia, resulta aplicable el artículo 319 del Estatuto Tributario y cuál es el costo fiscal y el valor patrimonial de las acciones recibidas para efectos del impuesto sobre la renta, la conciliación fiscal y la comparación patrimonial?

TESIS JURIDICA

3. La capitalización de un crédito no genera, por sí misma, una renta ordinaria ni una ganancia ocasional para el acreedor. Así, cuando la operación corresponda a un aporte a una sociedad nacional y se encuentre comprendida en el artículo 319 del Estatuto Tributario, el aporte no se considera enajenación ni da lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante. Por tanto, la diferencia entre un crédito de X valor y acciones con valor nominal mayor no constituye automáticamente una renta o ganancia ocasional por la diferencia.

FUNDAMENTACIÓN

4. La capitalización de pasivos comprende, en términos generales, una operación mediante la cual una obligación a cargo de una sociedad es sustituida por una participación en su capital, de manera que el acreedor recibe acciones, cuotas o partes de interés y deja de ostentar, total o parcialmente, el correspondiente derecho de crédito.

5. Para efectos tributarios debe establecerse la forma jurídica mediante la cual se instrumentó la operación. En particular, puede tratarse de:

5.1. Una suscripción de nuevas acciones mediante un aporte en dinero, cuyo pago se efectúa por compensación con el crédito preexistente; o

5.2. Un aporte en especie del derecho de crédito que el acreedor posee contra la sociedad.

6. Esta distinción es relevante para determinar las condiciones aplicables del artículo 319 del Estatuto Tributario. La sola circunstancia de que el crédito se hubiera originado inicialmente en un préstamo de dinero no permite concluir cuál de estas modalidades fue posteriormente utilizada. Tal determinación debe efectuarse con fundamento en los documentos que soportan la operación, cuya elaboración y valoración particular corresponde a las partes.

7. Para el efecto, el artículo 319 del Estatuto Tributario establece que los aportes en dinero o en especie a sociedades nacionales no generan ingreso gravado para la sociedad receptora, no se consideran enajenación y no dan lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las condiciones legalmente aplicables.

8. Tratándose de una capitalización mediante la suscripción de nuevas acciones cuyo pago se efectúa por compensación con una acreencia preexistente, este a juicio de este Despacho se enmarcaría en un aporte en efectivo vinculado con la emisión de nuevas acciones, al respecto el Consejo de Estado[3] precisó que la neutralidad se deriva del numeral 1 del artículo 319 y no se exige la manifestación del numeral 5, la cual la Corporación vinculó con los aportes en especie.

9. En cambio, cuando lo aportado sea el derecho de crédito como activo incorporal, la operación corresponde a un aporte en especie. En tal evento, deberán cumplirse las demás condiciones del artículo 319 ET., entre ellas: (i) La emisión de acciones o cuotas sociales nuevas, (ii) la continuidad del costo fiscal, (iii) la conservación de la naturaleza fiscal del activo aportado y (iv) la manifestación expresa de acogerse al régimen de neutralidad. Así, la determinación de si una operación corresponde a un aporte en dinero pagado mediante compensación o a un aporte en especie del derecho de crédito depende de su configuración jurídica y documental.

10. Ahora bien, el valor nominal de las acciones representa la porción del capital social que estas incorporan, pero no constituye necesariamente el valor fiscal de adquisición de la inversión ni demuestra la realización de un ingreso para quien las recibe. En consecuencia, la diferencia entre el valor nominal de las acciones y el costo fiscal del crédito capitalizado no genera automáticamente renta ordinaria ni ganancia ocasional.

11. Para que exista un ingreso gravado por fuera del régimen de neutralidad sería necesario establecer, conforme a las reglas generales de realización y enajenación de activos, que el acreedor recibió efectivamente una contraprestación fiscalmente valorada por encima del costo fiscal del derecho entregado. Esta conclusión no puede obtenerse únicamente de la comparación entre el valor nominal de las acciones y el saldo del crédito, ya que tal como lo ha explicado la doctrina oficial vigente[4], el artículo 319 ibidem permite, además, que el valor mercantil atribuido al aporte difiera de su costo fiscal, sin que dicha diferencia genere por sí misma una utilidad fiscal al momento del aporte.

12. Ahora, el numeral 6 del artículo 74-1 del Estatuto Tributario establece que el costo fiscal de las acciones, cuotas o partes de interés social corresponde a su valor de adquisición. A su vez, el artículo 272 ibidem dispone que las acciones y derechos sociales deben declararse por su costo fiscal, salvo que el contribuyente esté obligado a aplicar un sistema especial de valoración de inversiones.

13. Por lo tanto, si la capitalización corresponde a un aporte en dinero, el costo fiscal de las acciones será el valor efectivamente aportado o pagado por su adquisición. Así en el supuesto general en el que se extingue un crédito con costo fiscal de X valor y no existe un desembolso, aporte u obligación adicional a cargo del acreedor, las acciones tendrán, en principio, un costo fiscal y un valor patrimonial de este mismo X valor, aunque su valor nominal agregado sea superior.

14. Ahora, respecto al Formato 2516, se precisa que en él se registran las diferencias entre las bases determinadas conforme a los marcos técnicos contables y las disposiciones fiscales[5]. El reporte no crea ni modifica el tratamiento sustancial previsto en el Estatuto Tributario. En consecuencia, para efectos fiscales, las acciones deberán reflejarse por el costo fiscal determinado conforme a los artículos 74-1, 272 y, cuando corresponda, 319 del Estatuto Tributario.

15. Si el valor reconocido bajo el marco contable aplicable difiere del costo fiscal, dicha diferencia deberá ser objeto de conciliación como menor o mayor valor fiscal, según corresponda, en la sección pertinente del reporte.

16. Para terminar, respecto a la renta por comparación patrimonial prevista en el artículo 236 del Estatuto Tributario parte del incremento del patrimonio líquido fiscal entre dos períodos consecutivos.

17. La existencia de una diferencia entre una medición contable y el valor fiscal, debidamente reconocida en la conciliación fiscal, tampoco configura por sí sola un activo omitido ni da lugar a la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

18. Téngase en cuenta que cuando la operación no corresponda a un aporte comprendido en el artículo 319 o, tratándose de un aporte en especie, no se cumplan sus requisitos, deberán aplicarse las reglas generales del impuesto sobre la renta. En tal caso, la eventual utilidad se determinará con fundamento en el valor fiscal de la contraprestación efectivamente recibida y el costo fiscal del crédito, y no por la simple diferencia entre el valor nominal de las acciones y el saldo de la acreencia.

19. La eventual utilidad solo constituirá ganancia ocasional si se cumplen las condiciones del artículo 300 del Estatuto Tributario, en particular que el crédito tenga para el acreedor la condición de activo fijo y haya sido poseído durante dos años o más. En los demás casos, la utilidad estaría sometida al impuesto sobre la renta ordinaria.

20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de marzo de 2022. Expediente 25000-23-37-000-2016-00050-01(24530) 20220324 de 2022. Consultada en: https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/25000-23-37-000-2016-00050-01(24530)_20220324.htm#inicio

4. Cfr. Concepto No. 002699 (int 286) de 2024.

5. Cfr. Artículo 1.4.3.1 de la Resolución 227 de 2025 Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×