OFICIO 012991 int 1244 DE 2026
(julio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Zona Económica y Social Especial -ZESE para La Guajira, Norte de Santander y Arauca. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta en términos generales, sobre la incidencia del Concepto No. 009126 (Int. 905) del 19 de mayo de 2026 en las declaraciones del impuesto sobre la renta presentadas por contribuyentes acogidos al Régimen de Zona Económica y Social Especial (ZESE), particularmente respecto de los mecanismos de corrección previstos en el Estatuto Tributario.
3. Al respecto, se informa que el Concepto No. 009126 (Int. 905) del 19 de mayo de 2026 reconsideró la interpretación previamente expuesta en el Concepto No. 018160 del 30 de septiembre de 2025 en relación con el momento a partir del cual debía contabilizarse el período de aplicación de la tarifa del cero por ciento (0 %) en el impuesto sobre la renta para las sociedades preexistentes acogidas al Régimen ZESE previsto en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019.
4. El concepto reconsiderado había señalado que, respecto de las sociedades constituidas antes del año 2020, los cinco años de aplicación de la tarifa del cero por ciento (0 %) debían contabilizarse a partir del año gravable 2020, aunque la tarifa únicamente resultara aplicable desde el año en que cada sociedad hubiera cumplido los requisitos y se hubiera acogido válidamente al régimen.
5. Posteriormente, el Concepto No. 009126 –interno 905– de 2026 precisó que dicha interpretación no reflejaba adecuadamente la estructura ni el alcance del beneficio previsto en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, interpretó que, para las sociedades preexistentes que se acogieron válidamente al Régimen ZESE dentro del término legal previsto para ello, y cumplieron los requisitos legales y reglamentarios, el período de aplicación de cinco años de aplicación de la tarifa del cero por ciento (0 %) debe contabilizarse a partir del año gravable en el cual adquirieron la condición de beneficiarias mediante la correspondiente actualización del Registro Único Tributario –RUT–, año que, en ningún caso, podía ser posterior a 2022.
6. Esta interpretación atiende la finalidad económica y social del régimen ZESE, orientada a promover la generación de empleo, la inversión y el desarrollo empresarial en las zonas beneficiarias, en armonía con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad tributaria.
7. Ahora bien, debe diferenciarse entre la vigencia de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el Régimen ZESE y la interpretación administrativa efectuada sobre ellas. Los conceptos emitidos por esta Subdirección y la Dirección de Gestión Jurídica constituyen interpretación oficial y son obligatorios para los empleados públicos de esta Entidad, pero no crean, modifican, sustituyen ni derogan las normas objeto de interpretación.
8. En el asunto consultado no se produjo una modificación del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 ni del artículo 1.2.1.23.2.5 del Decreto 1625 de 2016. Lo que cambió fue la interpretación oficial respecto del momento a partir del cual debía contabilizarse, para las sociedades preexistentes, el período de aplicación de la tarifa del cero por ciento (0 %).
9. De igual manera, el cambio de doctrina no modifica automáticamente las declaraciones tributarias presentadas con anterioridad, ni sustituye los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para su corrección. Las declaraciones privadas conservan sus efectos jurídicos mientras no sean válidamente corregidas por el contribuyente o modificadas por la Administración Tributaria mediante los procedimientos legalmente previstos.
10. Así las cosas, en lo que concierne a la corrección de declaraciones tributarias, corresponde señalar que el Estatuto Tributario contempla mecanismos específicos para modificar las declaraciones ya presentadas, cuyo ejercicio debe sujetarse a las condiciones y términos previstos legalmente.
11. La procedencia de la corrección deberá determinarse respecto de cada declaración, atendiendo su período gravable, la fecha de vencimiento del plazo para declarar y el cumplimiento de los demás presupuestos legales aplicables.
12. Así las cosas, los contribuyentes que pretendan modificar sus declaraciones deberán verificar que: (i) se hubieran acogido válidamente al Régimen ZESE dentro del término previsto por el legislador; (ii) hubieran cumplido los requisitos legales y reglamentarios para ser beneficiarios durante el respectivo período gravable; y (iii) la declaración pueda ser corregida dentro del término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario.
13. Finalmente, se reitera que esta Subdirección no está facultada para pronunciarse sobre la procedencia de correcciones respecto de declaraciones tributarias particulares, ni para determinar los efectos jurídicos de situaciones concretas, por corresponder ello al análisis de las circunstancias específicas de cada contribuyente y, en su caso, a las dependencias competentes en materia de gestión y fiscalización.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.