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CONCEPTO 012965 int 1486 DE 2025

(septiembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema Jurídico¿Es procedente que la Administración tributaria otorgue una nueva facilidad de pago a deudores de obligaciones tributarias, que en el año anterior a su solicitud se les haya declarado el incumplimiento de una facilidad previamente concedida?
Tesis JurídicaSi. Previa la verificación de requisitos y análisis de viabilidad correspondiente, es procedente que la Administración tributaria otorgue nuevas facilidades de pago a deudores de obligaciones tributarias, que en el año anterior a su solicitud se les haya declarado el incumplimiento de una facilidad previamente concedida, siempre que se trate las facilidades a las que alude el inciso 1 del artículo 814 del Estatuto Tributario, es decir, con garantía y con un plazo entre 1 y 5 años.
DescriptoresProcedimiento de Cobro Coactivo
Facilidades para el pago
Fuentes FormalesArtículos 814 y 814-3 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO 1

2. ¿Es procedente que la Administración tributaria otorgue una nueva facilidad de pago a deudores de obligaciones tributarias, que en el año anterior a su solicitud se les haya declarado el incumplimiento de una facilidad previamente concedida?

TESIS JURIDICA

3. Si. Previa la verificación de requisitos y análisis de viabilidad correspondiente, es procedente que la Administración tributaria otorgue nuevas facilidades de pago a deudores de obligaciones tributarias, que en el año anterior a su solicitud se les haya declarado el incumplimiento de una facilidad previamente concedida, siempre que se trate las facilidades a las que alude el inciso 1 del artículo 814 del Estatuto Tributario, es decir, con garantía y con un plazo entre 1 y 5 años.

FUNDAMENTACION

4. El inciso 1 del artículo 814 del Estatuto Tributario, establece que la Administración tributaria tiene la facultad de otorgar facilidades para el pago de impuestos, intereses y sanciones por el término máximo de 5 años, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración.

5. A su vez, el inciso 2 de la referida norma dispone que es posible el otorgamiento de facilidades sin garantía como respaldo del pago de las obligaciones, siempre que el plazo solicitado no sea superior a 1 año; y que el contribuyente no haya incumplido facilidades para el pago durante el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

6. Como se observa, el Legislador estableció dos clases de facilidades de pago: i) Aquellas que la DIAN puede conceder por un plazo entre 1 y 5 años, en cuyo caso el único requisito para su otorgamiento es la constitución de una garantía que resulte suficiente para la satisfacción de las obligaciones respecto de las cuales se otorga la facilidad, y ii) Las que se otorgan sin garantía por un plazo menor de 1 año, cuyo requisito para su otorgamiento es que el deudor no haya incumplido facilidades durante el año anterior a la solicitud.

7. En este sentido, resulta claro que exigencia de no tener facilidades incumplidas durante el año anterior a la solicitud, solamente aplica cuando se trata de facilidades de pago que alude el inciso 2 del artículo 814 del Estatuto Tributario[3], es decir, sin garantía por un plazo menor a 1 año.

8. Así las cosas, si durante el año anterior a la solicitud de una nueva facilidad de pago se ha declarado el incumplimiento de una facilidad por cualquiera de las causales que establece el artículo 814-3 del Estatuto Tributario[4], es procedente que la DIAN pueda conceder facilidades para el pago de obligaciones tributarias con garantía en un plazo entre 1 y 5 años. Sin embargo, si se trata de facilidad por el término inferior a 1 año no será posible su otorgamiento.

9. A pesar de lo anterior, es necesario precisar que el otorgamiento de una facilidad de pago por parte de la DIAN es facultativo de la entidad, y en este sentido, en cada caso deberá verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos y realizar el análisis que permita evaluar y ponderar la viabilidad y efectividad de la garantía constituida por el deudor.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Igualmente se concederán facilidades para el pago, sin garantías, cuando el término no sea superior a un (1) año y el contribuyente no haya incumplido facilidades para el pago durante el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Para este efecto, el Jefe de la dependencia de cobro respectiva de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que tenga la competencia para el efecto, suscribirá el acta con el deudor donde se plasmará la facilidad para el pago. Cuando el beneficiario de la facilidad para el pago de que trata este inciso, deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquier otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la suscripción del acta, el Jefe de la dependencia de cobro respectiva de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que tenga la competencia para el efecto, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

4. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

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