CONCEPTO 012675 int 1193 DE 2026
(julio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto al Patrimonio |
| Descriptores | Tema: Tributario Impuesto al patrimonio Descriptores: Sujetos pasivos. Empresas de servicios públicos domiciliarios. Base gravable. |
| Fuentes Formales | Artículos 261, 263, 292-3, 294-3, 295-3 y 296-3 del Estatuto Tributario. Artículo 215 de la Constitución Política. Decreto Legislativo 0150 de 2026. Decreto Legislativo 0173 de 2026. Decreto Legislativo 0240 de 2026. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Una persona jurídica contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, que desarrolla actividades de prestación de servicios públicos domiciliarios en un municipio ubicado en la zona de afectación de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica prevista en el Decreto Legislativo 0150 de 2026, puede considerarse no sujeta al impuesto al patrimonio de la vigencia 2026 cuando su domicilio principal no se encuentra en dicho municipio?
3. En caso de configurarse la sujeción pasiva al impuesto al patrimonio, ¿es procedente excluir de la base gravable los activos vinculados a la operación desarrollada en un municipio ubicado en la zona de afectación de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica prevista en el Decreto Legislativo 0150 de 2026?
TESIS JURÍDICA
4. No. Para efectos de la exclusión de sujeción pasiva al impuesto al patrimonio prevista para las empresas de servicios públicos domiciliarios, no basta con desarrollar actividades u operaciones en un municipio ubicado en la zona de afectación de la emergencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario, adicionado y modificado por los Decretos Legislativos 0173 y 0240 de 2026, y con la doctrina vigente de esta Entidad, la exclusión es territorial, condicionada y concurrente. En consecuencia, únicamente cobija a las empresas de servicios públicos domiciliarios ubicadas en municipios que hayan declarado calamidad pública y que, a su vez, se encuentren en la zona de afectación de la declaratoria de emergencia contenida en el Decreto Legislativo 0150 de 2026.
5. En este contexto, la doctrina vigente ha precisado que la expresión "empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios" no atiende a un criterio orgánico, de propiedad accionaria o de naturaleza pública, mixta o privada, sino a un criterio territorial. Dicha ubicación supone que la empresa tenga en esos municipios su domicilio principal.
6. Tampoco resulta procedente excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio los activos vinculados a operaciones desarrolladas en municipios ubicados en la zona de afectación de la emergencia, salvo que dichos activos correspondan a alguna de las exclusiones expresamente previstas en la normativa aplicable.
FUNDAMENTACIÓN
7. El Decreto Legislativo 0150 de 2026 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en determinados departamentos del territorio nacional, con ocasión de los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia. En desarrollo de dicha declaratoria, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 0173 de 2026, posteriormente modificado por el Decreto Legislativo 0240 de 2026, mediante los cuales se adoptaron medidas tributarias extraordinarias, entre ellas, la creación del impuesto al patrimonio para personas jurídicas por la vigencia 2026.
8. De conformidad con el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario, para la vigencia 2026 son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, así como los establecimientos permanentes y sucursales de sociedades del exterior, en los términos allí previstos. A su vez, la norma excluye expresamente de dicha sujeción, entre otros sujetos, a las empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios que hayan declarado calamidad pública y que se encuentren ubicados en la zona de afectación de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto Legislativo 0150 de 2026.
9. La exclusión antes señalada no tiene carácter sectorial general. Esto significa que no cobija a todas las empresas de servicios públicos domiciliarios por el solo hecho de prestar tales servicios, ni a todas aquellas que tengan alguna operación, activo, contrato, establecimiento, usuario o línea de negocio en los municipios afectados. Por el contrario, se trata de una exclusión de sujeción pasiva sometida al cumplimiento concurrente de las condiciones previstas en la norma: i) que se trate de una empresa de servicios públicos domiciliarios; ii) que esté ubicada en un municipio que haya declarado calamidad pública; y iii) que dicho municipio se encuentre en la zona de afectación de la declaratoria de emergencia contenida en el Decreto Legislativo 0150 de 2026.
10. Sobre este punto, el Concepto General No. 004532 (int 428) de 2026 precisó que la expresión "empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios" debe interpretarse en atención al carácter territorial de la declaratoria de emergencia. En consecuencia, dicha expresión no se refiere a la propiedad del municipio sobre la empresa, ni a su composición accionaria, ni a su naturaleza pública, mixta o privada, sino a su ubicación territorial. Así, para efectos de la exclusión, la ubicación supone que la empresa tenga en esos municipios su domicilio principal.
11. Esta interpretación se ajusta al principio de legalidad tributaria, en virtud del cual los elementos esenciales de los tributos, así como sus exclusiones, exenciones, beneficios y tratamientos exceptivos, deben estar previstos en la ley o en normas con fuerza de ley. En consecuencia, no es posible extender, por vía interpretativa, el alcance de una exclusión tributaria a supuestos no contemplados expresamente por el legislador extraordinario.
12. En efecto, la finalidad de las medidas adoptadas en el marco de un estado de excepción no habilita a la Administración para crear beneficios adicionales, ampliar supuestos de exclusión o introducir métodos de depuración no previstos normativamente. Si bien la interpretación de las normas expedidas en desarrollo de una emergencia debe consultar su finalidad y el contexto que les dio origen, dicha interpretación debe mantenerse dentro del texto de la disposición aplicable y de los límites derivados del principio de legalidad tributaria.
13. Ahora bien, en relación con la base gravable, el artículo 294-3 del Estatuto Tributario establece que el hecho generador del impuesto al patrimonio está constituido para vigencia 2026 por la posesión de patrimonio líquido en cuantía igual o superior a doscientas mil (200.000) UVT, al primero (1) de marzo de 2026. La base gravable corresponde al patrimonio líquido del contribuyente, determinado a partir del patrimonio bruto menos las deudas a cargo, de conformidad con las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
14. En ese sentido, una vez configurada la sujeción pasiva, la base gravable del impuesto al patrimonio se determina sobre el patrimonio líquido del contribuyente y no sobre una porción de este. La normativa aplicable no consagra una depuración proporcional o segmentada por líneas de negocio, ubicación geográfica de los activos, lugar de prestación de servicios, destinación económica o proporción patrimonial asociada a operaciones desarrolladas en la zona de afectación de la emergencia.
15. Las exclusiones de activos o valores para efectos de la determinación de la base gravable son las expresamente señaladas en la normativa aplicable. Por tanto, no resulta jurídicamente viable excluir activos vinculados a la operación desarrollada en un municipio ubicado en la zona de emergencia cuando dicha exclusión no ha sido prevista de manera expresa por la ley o por el decreto legislativo correspondiente.
16. Así las cosas, si una persona jurídica contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios no cumple las condiciones para ser considerada no sujeta al impuesto al patrimonio por la exclusión prevista para empresas de servicios públicos domiciliarios, deberá determinar el impuesto con base en su patrimonio líquido total, en los términos de los artículos 294-3 y 295-3 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. Lo anterior, sin perjuicio de las exclusiones expresamente previstas en la ley para la depuración de la base gravable.
17. En consecuencia, corresponde a cada contribuyente verificar, bajo su responsabilidad y con base en sus documentos societarios, contables, tributarios y registrales, si cumple o no las condiciones previstas en la norma para ser considerado no sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. En particular, deberá establecer si ostenta la calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios, si su domicilio principal se encuentra en un municipio que haya declarado calamidad pública y si dicho municipio está ubicado en la zona de afectación de la declaratoria de emergencia contenida en el Decreto Legislativo 0150 de 2026.
18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.