CONCEPTO 012674 int 1191 DE 2026
(julio 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Nacional al Consumo |
| Problema Jurídico | ¿La determinación bimestral de la base gravable del Impuesto Nacional al Consumo aplicable a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet -en adelante, INC- Juegos por internet - permite concluir que se trata de un impuesto de período, aun cuando su hecho generador se realiza con cada depósito efectuado por el usuario apostador? |
| Tesis Jurídica | ¿La determinación de la base gravable del INC de juegos por internet a partir de los ingresos brutos del juego -GGR- implica que el operador es quien soporta económicamente el impuesto? No. El depósito en dinero efectuado por el usuario apostador constituye el hecho generador del impuesto y determina su causación instantánea. La referencia al bimestre no difiere la realización del hecho generador, sino que delimita el período dentro del cual deben agregarse las apuestas y los premios pagados para determinar el ingreso bruto del juego, así como el período para declarar y pagar el impuesto. En consecuencia, no debe esperarse el inicio de un nuevo bimestre para aplicar el gravamen, sin perjuicio de que su cuantía solo pueda establecerse a partir de los ingresos brutos del juego correspondientes al período gravado. No. La utilización del GGR como base gravable no determina, por sí sola, quién soporta definitivamente la carga económica del impuesto ni modifica la naturaleza indirecta e instantánea del tributo. El operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet es el responsable jurídico del impuesto y el obligado a declararlo y pagarlo ante la Administración tributaria. El usuario apostador es el sujeto pasivo económico del mismo, por ende, sobre quien recae la carga contributiva. |
| Descriptores | Tema: Impuesto Nacional al Consumo de los Juegos de Suerte y Azar operados exclusivamente por internet. Descriptores: Hecho generador. Base gravable. Sujeto pasivo económico. |
| Fuentes Formales | Artículos 512-1 y 512-22 del Estatuto Tributario. Artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 240 de 2026. Artículos 2, 5 y 38 de la Ley 643 de 2001. Artículo 93 de la Ley 1753 de 2015 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO #1.
2. ¿La determinación bimestral de la base gravable del Impuesto Nacional al Consumo aplicable a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet -en adelante, INC- Juegos por internet - permite concluir que se trata de un impuesto de período, aun cuando su hecho generador se realiza con cada depósito efectuado por el usuario apostador?
TESIS JURÍDICA #1.
3. No. El depósito en dinero efectuado por el usuario apostador constituye el hecho generador del impuesto y determina su causación instantánea. La referencia al bimestre no difiere la realización del hecho generador, sino que delimita el período dentro del cual deben agregarse las apuestas y los premios pagados para determinar el ingreso bruto del juego, así como el período para declarar y pagar el impuesto. En consecuencia, no debe esperarse el inicio de un nuevo bimestre para aplicar el gravamen, sin perjuicio de que su cuantía solo pueda establecerse a partir de los ingresos brutos del juego correspondientes al período gravado.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 2 de la Ley 643 de 2001[3] establece que el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar[4] será operado conforme a lo dispuesto en dicha ley, bajo la titularidad de los departamentos, el Distrito Capital y los municipios, de manera directa o mediante terceros[5].
5. Dentro de las modalidades en dicho monopolio se encuentran los juegos novedosos, categoría que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 93 de la Ley 1753 de 2015, comprende los juegos operados exclusivamente por internet, entendidos como aquellos en los que «la apuesta y el pago de premios se realizan únicamente por este medio, previo registro del jugador en el sitio o portal autorizado [...]»[6].
6. A su vez, el artículo 5 de la Ley 643 de 2001 define los juegos de suerte y azar como aquellos en los que una persona participa mediante el pago de un derecho o apuesta; frente a un operador que ofrece un premio, cuyo otorgamiento se encuentra supeditado a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
7. Conforme con lo anterior, el servicio de juego es consumido por el usuario apostador, quien destina recursos propios para acceder a la actividad de juego. Por esta razón, los considerandos del Decreto Legislativo 240 de 2026 caracterizan esta modalidad como una manifestación de consumo final con elevada capacidad contributiva, en la medida en que el usuario decide destinar recursos para acceder al servicio, sin que dicho gasto recaiga sobre bienes o servicios esenciales[7].
8. En ese contexto, el artículo 1 del Decreto Legislativo 240 de 2026 adicionó el numeral 4 al artículo 512-1 del Estatuto Tributario (E.T.) para establecer, en la vigencia 2026, como hecho generador del impuesto nacional al consumo la prestación de los servicios de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. La misma disposición, prevé que dicho impuesto se causa con el depósito en dinero.
9. Lo anterior reviste especial importancia, pues el legislador extraordinario estableció que el impuesto se causa con cada depósito efectuado por el usuario apostador. Así, la obligación tributaria surge en el momento mismo de la operación, a diferencia de los impuestos de período, cuyo hecho generador solo se consolida al finalizar el respectivo período gravable.
10. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado que en los impuestos de causación instantánea uno es el momento en que nace la obligación sustancial, y otro distinto el periodo previsto para cuantificar, declarar y pagar el impuesto[8].
11. En ese sentido, aunque el parágrafo 1 del artículo 512-1 del E.T. establece que el periodo gravable para la declaración y pago del INC- Juegos por internet será bimestral, y el artículo 512-22 ibidem señala que la base gravable, a la cual se le aplicará la tarifa del 16%, estará constituida por los ingresos brutos del juego -GGR-, «entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados en el bimestre correspondiente», ello no implica que el hecho generador se consolide al cierre de dicho período.
12. En efecto, la referencia al bimestre constituye una regla de cuantificación de la base gravable y de liquidación del impuesto, que responde a una finalidad de eficiencia administrativa y recaudo, pero que jamás muta el momento en que nace la obligación de cada operación.
13. En consecuencia, la expresión «en el bimestre correspondiente», contenida en el artículo 512-22 del E.T., constituye una regla de cuantificación de la base gravable y no un elemento estructural del hecho generador. Interpretar lo contrario implicaría desconocer que el propio artículo 512-1 del E.T. fijó expresamente el depósito como momento de causación del impuesto.
14. Por lo anterior, la obligación tributaria se origina respecto de los depósitos efectuados a partir de la aplicación del Decreto Legislativo 240 de 2026, sin que deba esperarse el inicio de un nuevo bimestre calendario para entender realizado el hecho generador.
PROBLEMA JURÍDICO #2.
17. ¿La determinación de la base gravable del INC de juegos por internet a partir de los ingresos brutos del juego -GGR- implica que el operador es quien soporta económicamente el impuesto?
TESIS JURÍDICA #2.
18. No. La utilización del GGR como base gravable no determina, por sí sola, quién soporta definitivamente la carga económica del impuesto ni modifica la naturaleza indirecta e instantánea del tributo. El operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet es el responsable jurídico del impuesto y el obligado a declararlo y pagarlo ante la Administración tributaria. El usuario apostador es el sujeto pasivo económico del mismo, por ende, sobre quien recae la carga contributiva.
FUNDAMENTACIÓN
19. El artículo 512-22 del E.T. establece que la base gravable del INC- Juegos operados por internet está constituida por los ingresos brutos del juego -GGR-, entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados en el bimestre correspondiente.
20. Como se explicó en el problema jurídico anterior, el hecho generador del impuesto pone de manifiesto una capacidad contributiva asociada al consumo del servicio de juego. En consecuencia, el usuario apostador es quien realiza el consumo gravado, mientras que el operador únicamente presta el servicio y, por disposición expresa de la ley, actúa como responsable del impuesto frente a la administración tributaria.
21. Ahora bien, el artículo 512-22 del E.T. dispone que la base gravable del impuesto está constituida por los ingresos brutos del juego -Gross Gaming Revenue (GGR)-, entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados durante el respectivo bimestre.
22. La utilización del GGR como base gravable no modifica el objeto del impuesto ni transforma el gravamen en uno dirigido a la renta o utilidad del operador. Corresponde únicamente al criterio adoptado por el legislador para cuantificar el valor económico del servicio gravado.
23. En efecto, el valor de cada apuesta o depósito considerado aisladamente no refleja necesariamente la dimensión económica real de la actividad gravada, puesto que una proporción significativa de los recursos recibidos retorna a los jugadores mediante el pago de premios. Por esta razón, la determinación del GGR permite aproximar de mejor manera el valor económico generado por la operación de juego y evitar que la base gravable exceda la realidad económica de la actividad.
24. Precisamente por ello el legislador extraordinario adoptó el GGR como base gravable, pues esta magnitud refleja de manera más adecuada el valor económico de la operación gravada. Se trata, entonces, de una técnica de cuantificación del impuesto y no de un cambio en el sujeto sobre quien recae económicamente la carga tributaria, menos aún muta la naturaleza indirecta del tributo.
25. En este punto resulta relevante advertir que el traslado económico del impuesto no exige necesariamente un cobro adicional visible al momento del depósito. Conforme los considerandos del Decreto Legislativo 240 de 2026 la elasticidad-precio de la demanda de este tipo de servicios es relativamente inelástica, lo que evidencia que variaciones moderadas en el precio no afectan significativamente su consumo.
26. En consecuencia, el operador puede trasladar total o parcialmente la carga económica del impuesto mediante distintos mecanismos asociados a la prestación del servicio[9]. Sin embargo, la forma o el grado de dicha traslación no altera que el legislador concibió el INC-Juegos por internet como un gravamen al consumo del servicio cuyo sujeto pasivo económico es el apostador.
27. Por lo tanto, la determinación de la base gravable a partir del GGR constituye la metodología de cuantificación del valor económico asociado al servicio gravado, sin que ello implique una modificación del hecho generador, de la naturaleza indirecta del tributo o de la posición jurídica que ocupan el usuario apostador como sujeto pasivo económico y el operador, como responsable o sujeto pasivo jurídico dentro de la estructura del impuesto.
28. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. «Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar»
4. El artículo 1 de la Ley 643 de 2001 lo define como:« la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación.»
5. Cfr. Artículos 6 y 7 de la Ley 643 de 2001.
6. Al respecto, la mencionada disposición aclara que «No se entienden operados por internet aquellos juegos que incluyan la realización de sorteos físicos, como el chance y loterías, entre otros, en cuyo caso el internet será un medio de comercialización».
7. Esto, a voces del Decreto Legislativo «evidencia un amplio espacio de tributación sin que se generen efectos adversos relevantes sobre el sector en cumplimiento con el principio de equidad tributaria».
8. Cfr. C. Const. Sent. C-1006, oct. 28/2003. M.P. Alfredo Beltran Sierra.
9. Por ejemplo, ajustes en las cuotas ofrecidas, en el retorno esperado de las apuestas, en los premios, en los beneficios promocionales o en otros componentes económicos del servicio.