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CONCEPTO 012605 int 1057 DE 2026

(julio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de julio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRégimen Unificado de Tributación SIMPLE
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1
¿Las empresas de transporte habilitadas que pertenecen al Régimen Simple de Tributación (RST) están obligadas a actuar como agentes de retención de la tarifa 0,1% en las operaciones de transporte terrestre de carga de servicio público intermunicipal o nacional en vehículos con peso bruto vehicular superior a 10,5 Toneladas?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿Las empresas de transporte que operan con flota propia deberán realizar la retención del 0,1% en las operaciones de transporte terrestre de carga, aun cuando el valor a pagar del manifiesto electrónico de carga se registre en cero?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1
Si. Para efectos del recaudo y pago de la tarifa del 0,1% de las operaciones de transporte terrestre de carga que se preste como servicio público intermunicipal o nacional, las empresas de transporte deberán actuar como agentes de retención, incluyendo aquellas pertenecientes al Régimen Simple de Tributación (RST), de acuerdo con previsto en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 1o de la Resolución DIAN 000008 de 2026.
TESIS JURÍDICA No. 2
Si. Las empresas de transporte deberán realizar la retención de las operaciones de transporte terrestre de carga de servicio público intermunicipal o nacional, incluso en los casos en que operen con flota propia, para lo cual deberán tomar como base del cálculo el valor de flete, conforme con lo establecido en el Artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto 1079 de 2015.
DescriptoresEmpresas de transporte
Agente de retención - excepciones
Manifiesto electrónico de carga
Fuentes FormalesArtículo 911 del Estatuto Tributario
Artículo 21 de la Ley 2251 de 2022
Artículo 5 Ley 57 de 1887
Artículo 2 de la Ley 153 de 1887
Artículos 2.2.1.7.4 y 2.2.1.7.7.16 del Decreto 1079 de 2015

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. A continuación, se enuncian los problemas jurídicos identificados, los cuales se resolverán cada uno a su turno:

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

3. ¿Las empresas de transporte habilitadas que pertenecen al Régimen Simple de Tributación (RST) están obligadas a actuar como agentes de retención de la tarifa 0,1% en las operaciones de transporte terrestre de carga de servicio público intermunicipal o nacional en vehículos con peso bruto vehicular superior a 10,5 Toneladas?

TESIS JURÍDICA No. 1

4. Si. Para efectos del recaudo y pago de la tarifa del 0,1% de las operaciones de transporte terrestre de carga que se preste como servicio público intermunicipal o nacional, las empresas de transporte deberán actuar como agentes de retención, incluyendo aquellas pertenecientes al Régimen Simple de Tributación (RST), de acuerdo con previsto en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 1o de la Resolución DIAN 000008 de 2026.

FUNDAMENTACIÓN:

5. Mediante el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 se adicionó a las fuentes de financiación del Fondo Nacional de Modernización del parque Automotor de Carga, la retención correspondiente a un porcentaje del 0,1% de las operaciones de transporte terrestre de carga de servicio público intermunicipal o nacional, en vehículos con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas. En el inciso 3o ídem precisa que, la empresa de transporte hará la retención correspondiente y el recaudo estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN).

6. En estos mismos términos, el artículo 1o de la Resolución DIAN 000008 de 2026, mediante la cual se adiciona la Sección 5 Capítulo 2 del Título 8 de la Parte 1 de la Resolución número 000227 de 2025 "Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria", estableció que las empresas de transporte habilitadas de conformidad con el Decreto número 1079 de 2015, serán responsables de realizar la retención prevista en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022.

7. En este orden de ideas, es claro lo dispuesto en la norma, frente a que la responsabilidad de actuar como agente retenedor del porcentaje del 0,1% de las operaciones de transporte terrestre de carga de servicio público intermunicipal o nacional recae sobre las empresas de transporte y sobre este aspecto no se establecieron excepciones.

8. Ahora bien, en cuanto a los contribuyentes pertenecientes al Régimen Simple de Tributación-RST, el artículo 911 del Estatuto Tributario menciona que estos no estarán obligados a realizar retenciones en la fuente, con excepción de los previsto para los pagos laborales y lo correspondiente al impuesto del IVA:

Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente v tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del Impuesto sobre las ventas -IVA, regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

9. En este escenario, ante la aparente inaplicabilidad de la retención a la tarifa del 0,1% por parte de las empresas de transporte pertenecientes al RST, es menester acudir a los criterios de interpretación establecidos en la Ley 57 de 1887 y Ley 153 de 1887, a efectos de determinar el alcance frente dichos contribuyentes.

10. Así, el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 establece que:

La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior.

11. Por su parte, el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 57 de 1887 prescribe que, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general

12. De lo anterior se deriva que, con base a los criterios de interpretación de norma especial y norma posterior, las empresas de transporte pertenecientes al RST deberán actuar como responsables de la retención dispuesta en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 1o de la Resolución DIAN 000008 de 2026, constituyéndose esta en una excepción.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

13. ¿Las empresas de transporte que operan con flota propia deberán realizar la retención del 0,1% en las operaciones de transporte terrestre de carga, aun cuando el valor a pagar del manifiesto electrónico de carga se registre en cero?

TESIS JURÍDICA No. 2

14. Si. Las empresas de transporte deberán realizar la retención de las operaciones de transporte terrestre de carga de servicio público intermunicipal o nacional, incluso en los casos en que operen con flota propia, para lo cual deberán tomar como base del cálculo el valor de flete, conforme con lo establecido en el Artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto 1079 de 2015.

FUNDAMENTACIÓN:

15. El Artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto 1079 de 2015, establece cuál es la base sobre la que se deberá calcular la tarifa de retención del 0.1% en las operaciones de transporte terrestre de carga de servicio público intermunicipal o nacional. En la parte final del primer inciso, señala que la misma estará determinada por el valor del flete incluido en el manifiesto de carga.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN reglamentará el procedimiento para el recaudo y transferencia de los recursos establecidos en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022. La tarifa corresponderá al 0.1% calculada sobre el valor del flete incluido en el manifiesto de carca de cada operación de carga.

16. De igual manera, en el Artículo 2.2.1.7.4 del mismo decreto, se introducen las siguientes definiciones afines al transporte de carga:

Manifiesto de carga o manifiesto electrónico de carga: Es el documento expedido a través del Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), de manera gratuita por la empresa de transporte, que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido (...)

Flete: Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga, el cual incluye el valor a pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo por concepto de movilización de la carga.

Valor a Pagar: es el valor total a pagar acordado entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, por el servicio de transporte de carga prestado. En ningún caso este valor a pagar podrá ser inferior a los costos eficientes de operación establecidos en el sistema de información de costos de viaje del SICE-TAC adoptado por el Ministerio de Transporte.

17. En este orden, tenemos que, el valor a pagar en el manifiesto electrónico de carga se refiere a la cuantificación en dinero generada por la prestación del servicio de transporte de carga, en el marco de la relación económica entre la empresa de transporte y el propietario, tenedor o poseedor del vehículo. Por lo tanto, en el supuesto en que las partes mencionadas correspondan con la misma persona, no se registrará valor alguno por este concepto en el manifiesto de carga.

18. Lo anterior, no es obstáculo para que la empresa de transporte realice la respectiva retención establecida en el artículo 21 de Ley 2251 de 2022, en atención a que el valor que se toma como referencia para el cálculo de la tarifa del 0.1 % de la operación de transporte, es el valor del flete, esto es, aquel que se deriva del acuerdo entre remitente o destinatario de la carga y la empresa de transporte por la prestación del servicio, en el marco del contrato de transporte.

19. Sobre este particular es menester precisar que, el Ministerio de Transporte como entidad competente para definir el formato del manifiesto electrónico de carga, según lo preceptuado en el artículo 2.2.1.7.5.3 del Decreto 1079 de 2015, deberá definir cómo se registrarán estos valores para efectos de registrar la retención FOPAT a través del sistema de información Registro Nacional de Despachos de Carga -RNDC, en los casos en que la operación de transporte se realice mediante flota propia de la empresa de transporte, para lo cual se les remitirá copia de este concepto.

20. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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