CONCEPTO 012098 int 1174 DE 2025
(agosto 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de agosto de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
Problema Jurídico | Tesis Jurídica |
Descriptores | Firma de revisor fiscal en declaraciones tributarias Empresas Industriales y Comerciales del Estado |
Fuentes Formales | ARTÍCULO 580 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 93 DE LA LEY 1474 DE 2011 ARTÍCULOS 85 Y 93 DE LA LEY 489 DE 1998 ARTÍCULO 13 DE LA LEY 43 DE 1990 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN(1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019(2).
2. Plantea el siguiente interrogante:
"¿A una empresa industrial y comercial del estado que reúna todas las condiciones que se describen a continuación, le es aplicable la consecuencia establecida en el artículo 580 del estatuto tributario, cuando incurre en el caso que describe el literal d)?
Para efectos de mayor claridad en la resolución de la consulta, la Empresa Industrial y Comercial del Estado de que trata el supuesto factico reúne las siguientes características;
- Su constitución se produce por ordenanza departamental.
- Es de naturaleza pública.
- Su capital es 100% público.
- Ejerce actividad comercial de industria de licores.
2. El problema jurídico aquí planteado, fue objeto de estudio por su despacho mediante Concepto No. 089285 del 20 de noviembre de 1998; por lo cual solicitamos indicar si este concepto se encuentra vigente o en su defecto ha sido modificado, anulado o derogado." (Sic)
Al respecto, se considera:
3. La doctrina de este Despacho en reciente pronunciamiento(3) considero que el Concepto No. 089285 del 20 de noviembre de 1998 no se encuentra vigente y señaló:
4. El Oficio 089285 del 20 de noviembre de 1998 señalaba, con base en el Concepto 948 del 6 de marzo de 1997 de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, que las empresas industriales y comerciales del Estado - EICE eran sujetos del Control Fiscal por parte de la Contraloría General de la Nación. Esta tesis se fundamentaba en los artículos 2o, 3o y 4o de la Ley 42 de 1993 (...)
(...)
5. Sin embargo, estos artículos fueron expresamente derogados por el artículo 166 del Decreto 403 de 2020, que reorganizó el sistema de control fiscal en cumplimiento del Acto Legislativo 04 de 2019. Por tanto, el fundamento legal central del oficio fue eliminado. Aunque el oficio no ha sido formalmente revocado, la derogatoria de su sustento normativo lo deja sin vigencia material.
6. El oficio también retomaba la tesis de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado según la cual, la revisoría fiscal no tiene cabida en las EICE por tratarse de entidades públicas directas creadas directamente por el Estado. Esta postura ha sido superada normativamente por el artículo 85 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 – expedida con posterioridad al oficio–, que estableció que las EICE desarrollan actividades económicas bajo las reglas del derecho privado. Asimismo, el artículo 93 de la misma ley dispuso que los actos que expidan estas empresas para el desarrollo de su actividad industrial, comercial o de gestión económica se sujetan a las disposiciones del derecho privado, y sus contratos, al Estatuto General de Contratación de las Entidades Estatales. (Sic) (Énfasis fuera del texto original)
4. Por su parte el Concepto No. 006807 (int 632) del 2 de mayo de 2025 asimiló a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado con las sociedades comerciales para arribar a la conclusión de que por tal razón dichas entidades quedaban sujetas a la obligación mercantil de contar con revisor fiscal, en la tesis de ese concepto se consignó:
"(...) Las empresas de licores constituidas como Empresas Industriales y Comerciales del Estado que desarrollan actividades en competencia con el sector privado, y que superen los topes financieros establecidos en la Ley 43 de 1990, están obligadas a designar revisor fiscal, en virtud de la sujeción al régimen jurídico del derecho privado aplicable a sus actividades económicas y comerciales, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011."
5. En virtud de lo anterior, anexo el oficio y concepto antes citados con el fin de que sean examinados y así determinar su aplicabilidad al caso objeto de consulta.
6. Finalmente, de manera comedida le recuerdo que en lo relacionado con las solicitudes de concepto elevadas ante esta Subdirección y ante la Dirección de Gestión Jurídica de esta entidad, se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Resolución DIAN No. 00091 de 2021.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7o de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.