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CONCEPTO 011863 int 1356 DE 2025

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre
Problema Jurídico¿Debe aplicarse como base gravable del impuesto de timbre nacional, en los contratos de suministro de combustibles suscritos por refinadores o importadores cuya estructura de precios está regulada por el Ministerio de Minas y Energía, el valor correspondiente al margen de comercialización previsto en el artículo 1.4.1.4.8 del Decreto 1625 de 2016?
Tesis JurídicaLa aplicación de la base gravable prevista en el artículo 1.4.1.4.8 del Decreto 1625 de 2016 procede respecto de los contratos (i) cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos al control fiscal de precios; (ii) que prevea los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía; y (ii) que dichos márgenes estén incorporados dentro del respectivo contrato. De no configurarse los elementos previstos en el artículo mencionado, procederá la aplicación de la regla general prevista en el artículo 519 del Estatuto Tributario (E.T.).
DescriptoresSuministro de combustibles
Fuentes FormalesArtículo 519 del Estatuto Tributario
Artículo 1.4.1.4.8 del Decreto 1625 de 2016


Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Debe aplicarse como base gravable del impuesto de timbre nacional, en los contratos de suministro de combustibles suscritos por refinadores o importadores cuya estructura de precios está regulada por el Ministerio de Minas y Energía, el valor correspondiente al margen de comercialización previsto en el artículo 1.4.1.4.8 del Decreto 1625 de 2016?

TESIS JURÍDICA

3. La aplicación de la base gravable prevista en el artículo 1.4.1.4.8 del Decreto 1625 de 2016 procede respecto de los contratos (i) cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos al control fiscal de precios; (ii) que prevea los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía; y (ii) que dichos márgenes estén incorporados dentro del respectivo contrato. De no configurarse los elementos previstos en el artículo mencionado, procederá la aplicación de la regla general prevista en el artículo 519 del Estatuto Tributario (E.T.).

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 519 del E.T. establece la regla general para determinar la base gravable del impuesto de timbre nacional, disponiendo que dicho tributo se causa sobre los documentos en los que conste la constitución, modificación o extinción de obligaciones cuya cuantía supere las seis mil (6.000) UVT, siempre que intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica, una persona natural comerciante o su asimilado, que cumpla con los requisitos de ingresos o patrimonio allí indicados.

5. Por su parte, el artículo 1.4.1.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 -compilatorio del artículo 34 del Decreto 2076 de 1992- introduce una regla especial al disponer lo siguiente: "En los contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos al control oficial de precios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía Incorporados dentro del respectivo contrato."

6. Del artículo transcrito se observa que la aplicación de la regla especial procede respecto de un contrato (i) cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos al control fiscal de precios; (ii) que prevea los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía; y (ii) que dichos márgenes estén incorporados dentro del respectivo contrato.

7. La doctrina de la DIAN desde el año 2000, concretamente, en los Conceptos Nos. 115059 del 24 de noviembre de 2000 y 124496 del 27 de diciembre de 2000, concluyó lo siguiente:

“Según el artículo 34 del Decreto 2076 de 1.992, en los contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos al control oficial de precios, el Impuesto de Timbre Nacional se causará a la tarifa prevista en la ley sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados dentro del respectivo contrato.

Es decir que solamente cuando se trate de contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles sometidos a control de precios, el Impuesto se liquidará conforme a la regla mencionada. De lo contrario el Impuesto de Timbre Nacional se causará sobre el valor total de contrato como lo establece el artículo 519 del Estatuto Tributarlo.”

8. La conclusión expuesta en los conceptos del año 2000, fue retomada por el Oficio No. 073036 del 7 de octubre de 2005 y el Concepto No. 087612 del 24 de Noviembre de 2005.

9. En esa medida, para la aplicación de la regla especial deberá verificarse la configuración de los elementos previstos en el artículo 1.4.1.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 -compilatorio del artículo 34 del Decreto 2076 de 1992; de no configurarse los elementos previstos en dicho artículo, procederá la aplicación de lo previsto en el artículo 519 del E.T.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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