CONCEPTO 011860 int 1354 DE 2025
(agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de septiembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Descriptores | Propiedad horizontal |
Fuentes Formales | Artículo 32 de la Ley 675 de 2001. Oficio No. 007653 int. 722 de 15 de mayo de 2025 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:
“Frente a la aparente contradicción normativa entre:
- La obligación general de cobrar el IVA cuando se presta directamente el servicio de parqueadero;
- Y la exención aplicable cuando este uso hace parte del régimen de asignación interna a copropietarios y su cobro se integra a la administración.
Solicitamos respetuosamente que se nos indique con claridad si en nuestro caso específico una copropiedad residencial que no presta servicios de parqueadero a terceros, sino que destina el uso de los espacios a sus propios residentes procede o no el cobro del IVA a los copropietarios.”
3. En relación con lo planteado en su consulta, resulta oportuno mencionar que esta Subdirección mediante Oficio No. 007653 int. 722 de 15 de mayo de 2025, se pronunció acerca del impuesto a las ventas en la propiedad horizontal, donde se aclaran todas las inquietudes aquí planteadas, considerando oportuno citar el siguiente aparte del oficio mencionado, así:
(...) Es importante precisar aquellos casos en que un parqueadero, destinado a los vehículos de los propietarios del edificio o conjunto, es asignado al uso exclusivo de un propietario de un bien privado de manera equitativa (por ejemplo, con turnos o sorteos), en los términos del inciso tercero del artículo 22 de la Ley 675 de 2001. En este escenario, se observa que no se está frente a la prestación directa de un servicio de parqueadero, sino ante la asignación de un bien común para uso exclusivo, el cual puede generar o no un cobro adicional en la cuota de administración, la cual no está gravada con IVA de conformidad con el artículo 1.3.1.13.5 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria.
4. Ante la claridad de la interpretación este despacho reitera la conclusión antes citada y le recuerda que en virtud de la competencia atribuida no es posible referirse a asuntos particulares.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.