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CONCEPTO 011631 int 1318 DE 2025

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRetención en la fuente
DescriptoresAutorretención por exportaciones de minerales.
Fuentes FormalesArtículo 366-1 del Estatuto Tributario
Artículo 1.2.4.6.9 del Decreto 1625 de 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se consulta si tiene lugar la autorretención por exportación de oro de que trata el artículo 1.2.4.10.12 del Decreto 1625 de 2016 y cuál es la base, cuando la empresa recibe el pago de las exportaciones en pesos colombianos.

3. La norma tributaria[3] preve una retención en la fuente por concepto de exportación de hidrocarburos y demas productos mineros para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En ese sentido el artículo 1.2.4.10.12 del Decreto 1625 de 2016 establece:

Artículo 1.2.4.10.12. Autorretención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros y retención en la fuente por ingresos provenientes de la venta de hidrocarburos y carbón a sociedades de comercialización internacional. Las tarifas de autorretención y retención en la fuente a título de Impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, serán:

(...)

3. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1,0%.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre v cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios a sus proveedores de acuerdo con el del artículo 1.2.4.6.9. de este decreto.

4. A su vez[4], el reglamento estableció que el beneficiario del ingreso operará como autorretenedor, para lo cual deberá determinar dicha retención sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono en cuenta, independientemente que el pago se reciba en Colombia o en cuenta del exterior y de que haya o no monetización de las divisas. Esto en el entendido que la operación implica el pago de divisas, lo que no descarta la posibilidad de que se reciba en moneda legal colombiana, lo que deberá ser validado[5].

5. Así las cosas, es claro que esta autorretención tiene lugar en ambas situaciones y que la base es el valor bruto del pago o abono en cuenta.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: httDs://normoqrama.dian.aov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. INC. del artículo 366-1 del Estatuto Tributario

4. Cfr. numeral 1. del Art. 1.2.4.10.13 del Decreto 1625 de 2016

5. Para efectos ilustrativos es oportuno mencionar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 10.4.2.1 del Capítulo 10 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 del Banco de la República, en el caso del pago de las exportaciones de bienes en moneda legal los residentes podrán recibir el pago de sus exportaciones a través de los Intermediarios del mercado cambiarlo. En este caso los compradores del exterior deberán efectuar la transferencia de los recursos desde las cuentas en moneda legal colombiana abiertas por éstos.

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