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CONCEPTO 011602 int 1096 DE 2026

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de julio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
 Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1
¿La exención prevista en el literal h) del artículo 481 del Estatuto Tributario puede extenderse a los elementos materiales o equipos terminales indispensables para la prestación del servicio de conexión y acceso a internet fijo residencial en estratos 1 y 2, por el hecho de ser necesarios para la materialización del servicio?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
Si un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones realiza un cobro asociado al módem, ONT u otro equipo equivalente necesario para habilitar el servicio de acceso a internet fijo residencial en estratos 1 y 2, ¿dicho cobro se encuentra gravado con IVA?
PROBLEMA JURÍDICO No. 3
¿La exclusión prevista en el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario se extiende a todas las actividades necesarias e inherentes para la prestación del servicio de conexión y acceso a internet fijo residencial de los usuarios del estrato 3?
PROBLEMA JURÍDICO No. 4
¿La exclusión prevista en el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario puede extenderse a elementos materiales o equipos terminales indispensables para la instalación que posibilita la conexión y acceso al servicio de internet fijo residencial en estrato 3, cuando dichos elementos son necesarios para la materialización del servicio?
PROBLEMA JURÍDICO No. 5
Si un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones realiza un cobro asociado al módem, ONT u otro equipo equivalente necesario para habilitar el servicio de acceso a internet fijo residencial del estrato 3, ¿dicho cobro se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA
No. La exención prevista en el literal h) del artículo 481 del Estatuto Tributario recae sobre los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2, y no sobre la venta de bienes corporales muebles, elementos materiales o equipos terminales, aun cuando estos sean necesarios para la prestación del servicio.
TESIS JURÍDICA No. 2
Sí. Cuando el cobro asociado al módem, ONT u otro equipo equivalente corresponda a la venta de un bien corporal mueble, dicho valor se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, salvo que exista una disposición legal expresa que establezca un tratamiento tributario diferente para el respectivo bien.
TESIS JURÍDICA No. 3
La exclusión prevista en el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario comprende las actividades necesarias e inherentes para la prestación del servicio de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3, incluyendo la instalación, conexión, reconexión y puesta en marcha del servicio.

Lo anterior, siempre que dichas actividades constituyan una parte integrante e inescindible del servicio principal, en la medida en que sin ellas no podría materializarse el acceso efectivo al servicio excluido. Por el contrario, las prestaciones autónomas o independientes del servicio principal no se encuentran comprendidas dentro del tratamiento exceptivo previsto por el legislador.
TESIS JURÍDICA No. 4
No. La exclusión prevista en el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario recae sobre los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3 y no sobre la venta, transferencia o suministro oneroso de elementos materiales o equipos terminales. En consecuencia, la exclusión no se extiende a bienes como rosetas, patch cords, módems, ONT u otros equipos equivalentes, aun cuando estos resulten necesarios para la prestación del servicio.
TESIS JURÍDICA No. 5
No. Cuando el cobro asociado al módem, ONT u otro equipo equivalente corresponda a la venta de un bien corporal mueble, dicha operación se encuentra sometida al tratamiento tributario previsto para la venta del respectivo bien.
Descriptores Exenciones
Exclusiones
Fuentes FormalesArtículos 420, 481 y 476 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

2. ¿La exención prevista en el literal h) del artículo 481 del Estatuto Tributario puede extenderse a los elementos materiales o equipos terminales indispensables para la prestación del servicio de conexión y acceso a internet fijo residencial en estratos 1 y 2, por el hecho de ser necesarios para la materialización del servido?

TESIS JURÍDICA

3. No. La exención prevista en el literal h) del artículo 481 del Estatuto Tributario recae sobre los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2, y no sobre la venta de bienes corporales muebles, elementos materiales o equipos terminales, aun cuando estos sean necesarios para la prestación del servicio.

FUNDAMENTACIÓN

4. El literal h) del artículo 481 del Estatuto Tributario dispone que conservan la calidad de servicios exentos del impuesto sobre las ventas "los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2". La norma, por tanto, delimita un beneficio tributario respecto de una prestación de servicios y no respecto de bienes corporales muebles.

5. Mediante el Concepto No. 015495 int 1816 de 2025, este Despacho precisó que la exención comprende aquellas actividades necesarias e inherentes para la prestación efectiva del servicio, tales como la instalación, conexión inicial, reconexión y puesta en marcha, en cuanto constituyen actividades inescindibles del servicio principal. No obstante, dicha interpretación se circunscribe a actividades que participan de la naturaleza jurídica del servicio exento y no comporta la extensión del beneficio a bienes corporales utilizados para su prestación.

6. Por lo tanto, la citada doctrina no tuvo por objeto extender la exención a la venta de bienes corporales muebles, elementos materiales o equipos terminales. El criterio de integralidad allí desarrollado se predica del servicio de conexión y acceso a internet y de las actividades que lo materializan, no de operaciones jurídicamente independientes como la venta, transferencia o cobro autónomo de equipos.

7. Lo anterior resulta consistente con el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, conforme al cual corresponde al legislador definir los elementos esenciales de los tributos y de los beneficios fiscales. En desarrollo de este principio, la doctrina oficial ha precisado que los beneficios tributarios son de creación legal y deben aplicarse en los estrictos términos previstos por el legislador.

8. En este sentido, la doctrina de esta Entidad ha señalado, que “las exenciones tributarias son beneficios de consagración legal, de carácter taxativo y restrictivo sin que sea viable jurídicamente hacerlas extensivas a situaciones no previstas en la ley" (cfr. Concepto No. 022559 del 25 de marzo de 2010). De igual manera, esta Entidad ha reiterado que "las disposiciones que otorgan exclusiones tributarías son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la ley" (Oficio No. 000341 del 8 de enero de 2020).

9. En consecuencia, aun cuando determinados elementos materiales o equipos terminales, tales como rosetas, patch cords, módems o equipos ONT, resulten técnicamente indispensables para hacer posible la prestación del servicio de conexión y acceso a internet, ello no implica que adquieran la naturaleza tributaria del servicio exento. La necesidad técnica del bien para la prestación del servicio no constituye un criterio legal que permita extender el alcance objetivo de la exención prevista en el literal h) del artículo 481 del Estatuto Tributario a bienes corporales no contemplados expresamente por el legislador.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

10. Si un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones realiza un cobro asociado al módem, ONT u otro equipo equivalente necesario para habilitar el servicio de acceso a internet fijo residencial en estratos 1 y 2, ¿dicho cobro se encuentra gravado con IVA?

TESIS JURÍDICA No. 2

11. Sí. Cuando el cobro asociado al módem, ONT u otro equipo equivalente corresponda a la venta de un bien corporal mueble, dicho valor se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, salvo que exista una disposición legal expresa que establezca un tratamiento tributario diferente para el respectivo bien.

FUNDAMENTACIÓN

12. Como se indicó en el Problema Jurídico No. 1, la exención prevista en el literal h) del artículo 481 del Estatuto Tributario se encuentra circunscrita al servicio de conexión y acceso a internet y no se extiende, por sí misma, a los bienes corporales muebles o equipos terminales utilizados para la prestación del servicio.

13. Ahora bien, el artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros, la venta de bienes corporales muebles. En consecuencia, cuando el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones realice un cobro asociado a la venta de un módem, ONT u otro equipo equivalente, dicho cobro corresponde a una operación distinta de la prestación del servicio exento. El tratamiento tributario aplicable a dicha operación deberá determinarse conforme a las disposiciones legales que regulan el impuesto sobre las ventas respecto del bien objeto de la operación.

14. Lo anterior resulta consistente con el criterio expuesto en el Concepto No. 015495 interno 1816 de 2025, según el cual el tratamiento tributario preferencial previsto en el literal h) del artículo 481 del Estatuto Tributario se predica del servicio de conexión y acceso a internet y de las actividades inherentes e inescindibles para su prestación, mas no de operaciones independientes respecto de bienes corporales muebles.

15. No obstante, cuando no exista una operación de venta del equipo y este sea suministrado exclusivamente como un medio instrumental para la prestación del servicio exento, la determinación del tratamiento tributario aplicable exigirá analizar la naturaleza jurídica y económica de la operación efectivamente realizada, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.

PROBLEMA JURÍDICO No. 3

16. ¿La exclusión prevista en el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario se extiende a todas las actividades necesarias e inherentes para la prestación del servicio de conexión y acceso a internet fijo residencial de los usuarios del estrato 3?

TESIS JURÍDICA No. 3

17. La exclusión prevista en el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario comprende las actividades necesarias e inherentes para la prestación del servicio de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3, incluyendo la instalación, conexión, reconexión y puesta en marcha del servicio.

18. Lo anterior, siempre que dichas actividades constituyan una parte integrante e inescindible del servicio principal, en la medida en que sin ellas no podría materializarse el acceso efectivo al servicio excluido. Por el contrario, las prestaciones autónomas o independientes del servicio principal no se encuentran comprendidas dentro del tratamiento exceptivo previsto por el legislador.

FUNDAMENTACIÓN

19. El numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los "servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3". La disposición delimita el beneficio tributario en función del servicio prestado y de la calidad del usuario destinatario. En consecuencia, corresponde determinar el alcance de la expresión "servicios de conexión y acceso a internet" para efectos de establecer qué actividades se encuentran comprendidas dentro del tratamiento exceptivo.

20. Sobre este particular, este Despacho, mediante el Concepto No. 015495 interno 1816 de 2025, precisó que el legislador concibió el servicio de conexión y acceso a internet como una prestación integral, razón por la cual las actividades de instalación, conexión, reconexión y puesta en marcha participan del mismo tratamiento tributario del servicio principal cuando constituyen actividades necesarias e inescindibles para su efectiva prestación. En dicho pronunciamiento se señaló que estas actividades hacen parte integrante del servicio, en la medida en que sin ellas no podría materializarse el acceso efectivo a internet.

21. Si bien el referido concepto analizó la exención prevista en el literal h) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el criterio interpretativo allí desarrollado resulta aplicable al numeral 7 del artículo 476 ibidem. Lo anterior obedece a que ambas disposiciones recaen sobre el mismo objeto material, esto es, el servicio de conexión y acceso a internet, diferenciándose únicamente en el tratamiento tributario previsto por el legislador y en la categoría de usuarios beneficiarios.

22. En ese sentido, la interpretación aquí adoptada no implica la extensión analógica de un beneficio tributario ni la aplicación extensiva de una exclusión. Por el contrario, corresponde a la determinación del alcance objetivo del servicio de conexión y acceso a internet, atendiendo a la naturaleza integral de dicha prestación y a la circunstancia de que el legislador no distinguió entre las diferentes etapas o actividades necesarias para su efectiva materialización.

23. En consecuencia, las actividades de instalación, conexión, reconexión y puesta en marcha del servicio pueden entenderse comprendidas dentro de la exclusión prevista en el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario, siempre que constituyan actividades necesarias e inherentes para la prestación efectiva del servicio de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.

24. Por el contrario, las prestaciones autónomas o independientes del servicio principal, tales como el mantenimiento, el soporte posterior u otros servicios que no resulten indispensables para materializar el acceso efectivo al servicio, no se encuentran comprendidas dentro del tratamiento exceptivo previsto por el legislador.

PROBLEMA JURÍDICO No. 4

25. ¿La exclusión prevista en el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario puede extenderse a elementos materiales o equipos terminales indispensables para la instalación que posibilita la conexión y acceso al servicio de internet fijo residencial en estrato 3, cuando dichos elementos son necesarios para la materialización del servicio?

TESIS JURÍDICA No. 4

26. No. La exclusión prevista en el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario recae sobre los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3 y no sobre la venta, transferencia o suministro oneroso de elementos materiales o equipos terminales. En consecuencia, la exclusión no se extiende a bienes como rosetas, patch cords, módems, ONT u otros equipos equivalentes, aun cuando estos resulten necesarios para la prestación del servicio.

FUNDAMENTACIÓN

27. Como se expuso en el Problema Jurídico No. 1, los tratamientos tributarios exceptivos previstos en materia del impuesto sobre las ventas recaen exclusivamente sobre los supuestos expresamente definidos por el legislador y no pueden extenderse a bienes o servicios no previstos en la respectiva disposición legal.

28. El numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece la exclusión del IVA para los "servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3". La disposición legal, por tanto, delimita el tratamiento exceptivo al servicio allí descrito, sin extenderlo a bienes corporales muebles, equipos terminales o elementos materiales utilizados para su prestación.

29. Así mismo, como se indicó en el Problema Jurídico No. 3, las actividades de instalación, conexión, reconexión y puesta en marcha pueden entenderse comprendidas dentro del servicio excluido cuando constituyen actividades necesarias e inescindibles para su efectiva prestación. No obstante, dicho criterio de integralidad se predica de actividades inherentes a la prestación del servicio y no de la venta, transferencia o suministro oneroso de bienes corporales muebles.

30. En consecuencia, elementos como rosetas, patch cords, módems, ONT u otros equipos equivalentes no participan del tratamiento exceptivo previsto en el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario por el solo hecho de resultar necesarios para la prestación del servicio de conexión y acceso a internet. La necesidad técnica o funcional del bien para la prestación del servicio no modifica la naturaleza jurídica de la operación ni permite extender el alcance objetivo de la exclusión prevista por el legislador.

PROBLEMA JURÍDICO No. 5

31. Si un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones realiza un cobro asociado al módem, ONT u otro equipo equivalente necesario para habilitar el servicio de acceso a internet fijo residencial del estrato 3, ¿dicho cobro se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas?

TESIS JURÍDICA No. 5

32. No. Cuando el cobro asociado al módem, ONT u otro equipo equivalente corresponda a la venta de un bien corporal mueble, dicha operación se encuentra sometida al tratamiento tributario previsto para la venta del respectivo bien.

FUNDAMENTACIÓN

33. Como se indicó en el Problema Jurídico No. 4, la exclusión prevista en el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentra circunscrita al servicio de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3 y no se extiende, por sí misma, a los bienes corporales muebles o equipos terminales utilizados para la prestación del servicio.

34. Ahora bien, el artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros, la venta de bienes corporales muebles. En consecuencia, cuando el cobro asociado al módem, ONT u otro equipo equivalente corresponda jurídicamente a la venta de un bien corporal mueble, dicha operación constituye un hecho generador distinto de la prestación del servicio de conexión y acceso a internet, y su tratamiento tributario deberá determinarse conforme a las disposiciones legales aplicables al respectivo bien.

35. Lo anterior resulta consistente con el criterio desarrollado en el Problema Jurídico No. 3, conforme al cual las actividades necesarias e inescindibles para la prestación del servicio participan del tratamiento tributario del servicio excluido, sin que ello implique extender dicho tratamiento a la venta, transferencia o suministro oneroso de bienes corporales muebles.

36. No obstante, cuando no exista venta ni cobro independiente del equipo y este sea suministrado exclusivamente como un medio instrumental para la prestación del servicio excluido, la determinación del tratamiento tributario aplicable exigirá analizar la naturaleza jurídica y económica de la operación efectivamente realizada, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.

37. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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