CONCEPTO 011556 int 1319 DE 2025
(agosto 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de septiembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
Problema Jurídico | ¿La excepción al mandamiento de pago de interposición de demandas de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, se configura con la admisión de la demanda? |
Tesis Jurídica | No. En virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia 11001-03-27-000-2017-00026-00(23198) del 6 de noviembre de 2019, la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, se configura con la presentación de la demanda. |
Descriptores | Proceso Administrativo de Cobro Coactivo Excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho. |
Fuentes Formales | Artículo 831 del Estatuto Tributario Sentencia del Consejo de Estado 23198 del 6 de noviembre de 2019 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿La excepción al mandamiento de pago de interposición de demandas de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, se configura con la admisión de la demanda?
TESIS JURIDICA
3. No. En virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia 11001-03-27-000-2017-00026-00(23198) del 6 de noviembre de 2019, la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, se configura con la presentación de la demanda.
FUNDAMENTACION
4. El artículo 831 del Estatuto Tributario establece que dentro de las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago se encuentra la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[3]
5. Al respecto, la doctrina oficial[4] de la entidad en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado[5] había sostenido que era necesario que la demanda hubiere sido admitida, para que procediera esta excepción.
6. No obstante, el Consejo de Estado mediante Sentencia con número de radicado 11001-03-27-000-2017-00026-00(23198) del 6 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de la doctrina en mención por condicionar la procedencia de la excepción a la admisión de la demanda y moduló la interpretación que sobre el tema había realizado, concluyendo:
La interposición de la demanda en debida forma pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, para comunicarla a la parte demandada y decidir sobre ella, y conduce a una intervención de la administración de justicia sobre la petición contenida en la demanda.
Según el tenor literal del Estatuto Tributario, es claro que tanto los oficios como el concepto demandados difieren de lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 831 del E.T., por lo que no es procedente considerar que la excepción de interposición de demandas contenida en la norma citada solo se configura con la admisión de la misma.
Si el legislador no determinó que en el numeral 5o del artículo 831 del Estatuto Tributario la excepción procedente contra el mandamiento de pago correspondía a la "admisión", sino a la "interposición" de la misma, debe entenderse como la interposición de una demanda en debida forma.
La sola interposición de la demanda en forma da lugar a entender que los actos están sometidos a discusión ante la jurisdicción, y que es preciso que no se adelante el cobro coactivo de estos actos hasta no contar con certeza de su legalidad.
7. En virtud, de lo anterior para que se configure la excepción que establece el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario no es necesario que la demanda haya sido admitida, y con la sola presentación se entiende probada este medio exceptivo.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Numeral 5 del articulo 831 del Estatuto Tributario
4. Oficio 012337 del 10 de febrero de 2006, Oficio 026628 del 9 de abril de 2007, Concepto 022634 del 4 de marzo de 2008, Oficio 001656 del 24 de diciembre de 2015, y Oficio 00979 del 7 de octubre de 2016.
5. Sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 18216, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 18 de febrero de 2016, exp. 20941, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.