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CONCEPTO 011522 int 1314 DE 2025

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 9 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtros Temas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1] En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado en referencia, el peticionario consulta:

“De acuerdo con la Sentencia 28381 de 2025, quisiéramos consultar si los errores relacionados con el tipo de documento reportado en la información exógena, así como aquellos casos en los que el NIT informado no se encuentra registrado en el RUT de la DIAN, pueden ser considerados como causales de sanción.

Asimismo, agradecemos nos puedan indicar cuáles errores se consideran como no relevantes o que no afectan la labor fiscalizadora de la entidad, conforme a los criterios establecidos en dicha sentencia.”

3. Al respecto, debe precisarse que la sentencia No. 28381 del 9 de abril de 2025 mencionada en la consulta, no trata en forma alguna el tema consultado, puesto que la decisión referida resolvió la demanda presentada por Carbones de Toledo S.A. y su revisora fiscal contra la DIAN, en la que se discutía la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año gravable 2013.

4. En dicho caso los demandantes alegaron violación al debido proceso, indebida valoración probatoria y que sus operaciones mineras eran reales, sustentadas en un contrato de cesión de título minero celebrado con Inversiones Namaste S.A. En la decisión el Consejo de Estado concluyó que no se demostró la cesión efectiva del contrato minero, ya que no existía registro en el catastro minero nacional y las pruebas aportadas eran insuficientes. Así mismo, consideró improcedentes los costos soportados en facturas a nombre de terceros y rechazó deducciones por intereses no debidamente acreditados. En consecuencia, mantuvo la decisión de la DIAN respecto a la adición de ingresos y el rechazo de costos y deducciones, al estimar que la contabilidad y certificaciones presentadas carecían de respaldo documental suficiente para desvirtuar la presunción de inexactitud y confirmó las sanciones impuestas: por inexactitud (art. 647 ET), por disminución de pérdidas (art. 647-1 ET) y contra la revisora fiscal (art. 658-1 ET). En síntesis, la sentencia no regla ningún aspecto consultado por la petición en referencia.

5. Así, en aras de responder los interrogantes de la consulta se hace necesario remitir los criterios previamente sentados por la Corte Constitucional y por el propio Consejo de Estado sobre los errores en información exógena, reconocidos por la doctrina vigente de esta Entidad, contenidos en el Concepto No. 900338 de 2021.

6. Al respecto el artículo 651 del Estatuto Tributario (E.T.) establece la sanción por no enviar información o enviarla con errores. En términos generales, esta disposición sanciona a los obligados que (i) no suministren la información tributaria requerida, (ii) la suministren de forma extemporánea, o (iii) la suministren con contenido que presente errores o que no corresponda a lo solicitado.

7. Ahora bien, la aplicación del artículo 651 ET., ha sido matizada por consideraciones de lesividad o daño a la administración. La Corte Constitucional, en la sentencia C-160 de 1998, al revisar la constitucionalidad de esta norma, condicionó su exequibilidad a que la imposición de sanciones por errores en la información requiera la existencia de un daño causado por dichos errores.

8. La Corte señaló: no todo error cometido en la información que se remite a la administración puede generar las sanciones consagradas en la norma” y que la Administración “está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero”, concluyendo, que: “los errores que [...] no perjudiquen los intereses de la Administración, no pueden ser sancionados”.

9. Este condicionamiento de la Corte Constitucional sigue vigente y aplicable, incluso tras las modificaciones introducidas al régimen sancionatorio tributario por la Ley 1819 de 2016, con la cual el legislador incorporó expresamente el concepto de lesividad en el parágrafo 1o del artículo 640 del E.T., el cual dispone:

“PARÁGRAFO 1. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo”

10. Lo anterior significa que la existencia de un daño a la Administración se presume legalmente ante cualquier incumplimiento de deberes tributarios (incluido el suministro de información exógena con errores). No obstante, la Administración tiene la carga de explicar y motivar en el acto sancionatorio en qué consistió la lesión o perjuicio causado por la conducta. En otras palabras, se asume que el incumplimiento genera un daño al interés fiscal -pues la información exógena se requiere para efectuar cruces y controles tributarios conforme al art. 631 E.T.- pero este daño debe justificarse en el acto administrativo, el cuál debe motivar cómo dicho incumplimiento obstaculizó las tareas de fiscalización en cada caso específico.

11. En este sentido, la jurisprudencia[3] ha desarrollado los criterios para distinguir cuando un error en la información exógena es sancionable y cuándo no, justamente atendiendo a su relevancia o impacto en la labor fiscalizadora y la causación del daño.

12. En conclusión, tal como lo expone la doctrina vigente en el Concepto No. 900338 de 2021, no es posible afirmar de forma absoluta que un error de tipo de documento siempre sea sancionable o no, puesto que conforme a la jurisprudencia y doctrina vigente, dependerá de la existencia de un daño concreto a la Administración en cada situación particular.

13. Así, en dicho pronunciamiento doctrinal se reconoce expresamente que las expresiones del artículo 651 ET., referidas a información con errores deben entenderse condicionadas a que el error genere un daño a la Administración. Así mismo, se señaló que este criterio se mantiene vigente tras la reforma de 2016, y que la inclusión del concepto de lesividad en el artículo 640 E.T. permite presumir el daño por el incumplimiento, pero obliga a motivarlo en cada acto sancionatorio.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia No. 23569 del 26 de septiembre de 2018. Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1998.

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