CONCEPTO 011460 int 1077 DE 2026
(julio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta sobre quién debe seguir acreditando el cumplimiento de las obligaciones cuando una sociedad usuaria altamente exportadora- ALTEX, ha sido objeto de fusión por absorción con otra sociedad calificada como Operador Económico Autorizado -OEA, a quien se le ha transmitido en bloque el patrimonio, dentro del cual se encuentra una maquinaria industrial importada en el marco de los beneficios establecidos en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
3. Para dar respuesta a esta pregunta, será necesario remitirnos a los dispuesto en la normatividad relacionada, así como a lo manifestado en la doctrina emitida por el despacho de la Subdirección de Normativa y Doctrina.
4. La fusión es una forma de integración societaria que por disposición legal corresponde a una reforma estatutaria cuyos efectos implican la disolución sin liquidación de una o mas sociedades y la transmisión en bloque del patrimonio a la sociedad absorbente[2]. Frente a la fusión de sociedades comerciales, el artículo 172 del Código de comercio indica lo siguiente:
Artículo 172. Fusión de la sociedad-concepto. Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.
La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.
5. Por su parte, el artículo 178 ídem menciona que:
Artículo 178. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.
La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros.
6. En materia tributaria, también se han señalado los efectos fiscales que se derivan de los acuerdos de fusión, especialmente, en lo que tiene que ver con la vida útil de los bienes transmitidos y de la responsabilidad solidaria frente a las obligaciones de las sociedades absorbidas. En este sentido, el numeral 2 del artículo 319-6 y el artículo 319-9 del Estatuto Tributario prescriben que:
ARTÍCULO 319-6. efectos en las fusiones y escisiones reorganizativas entre entidades: Las Fusiones y Escisiones Reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan: (..) Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquiriente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
Artículo 319-9. Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión. En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
7. Por su parte, el artículo 428 literal g) establece un beneficio de no causación del impuesto sobre las ventas -IVA, en los casos de la importación ordinaria de maquinaria industrial o equipos no producidos en el país, realizada por usuarios altamente exportadores:
g. La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.
8. En este punto, es menester precisar que, de acuerdo con los parágrafos transitorios del artículo 428 ET, los términos Usuarios Altamente Exportadores e Importación ordinaria, se entenderán sustituidos por los términos Operador Económico Autorizado e Importación para el consumo, respectivamente.
9. La procedencia de estos beneficios se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos ordenados en el inciso 3o del literal g) del artículo 428 ET, esto es, i) deberá acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones y ii) la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil.
10. Sobre este particular, el Concepto 012127 de 2015 analiza lo relacionado con las obligaciones fiscales que se derivan para la sociedades absorbentes una vez se perfecciona el acuerdo de fusión. Al respecto se dijo que esta deberá responder tanto por las obligaciones de la sociedad absorbida que se encuentren pendientes de cumplimiento, como aquellas obligaciones que a la fecha de fusión no se hayan consolidado. A continuación, se citan los apartes que resuelven la cuestión planteada en la solicitud:
Hecha esta salvedad, es preciso tener en cuenta que, ocurrido el perfeccionamiento de la fusión, existe un antes y un después para las sociedades intervinientes, absorbida y absorbente. Antes de la fusión la sociedad absorbida es un sujeto de obligaciones tributarias con una identificación propia frente a la DIAN y responde directamente por sus obligaciones tributarias. Después de formalizada la fusión, pasa a ser una sola con la absorbida y se funden en un solo sujeto.
Frente a la responsabilidad de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad absorbente, es claro lo relacionado con las posteriores al perfeccionamiento de la fusión, incluidas aquellas que no se consolidaron (...) Sin embargo, es posible que materializada la fusión existan obligaciones fiscales consolidadas, antes de la misma, en cabeza de la absorbida (períodos fiscales cumplidos) pero que están pendientes, por ejemplo, de presentación de declaraciones y/o pago.
Desde el punto de vista de la norma en cita, esas obligaciones son de cargo de la absorbente o la resultante de la fusión, la cual deberá proceder a su cumplimiento. No obstante, al respecto, surge una duda razonable y es válida la pregunta, bajo qué razón social y NIT deben presentarse esas declaraciones y/o efectuarse los respectivos pagos.
Solemnizada la fusión, la sociedad absorbida, ya no es un ente jurídico independiente, desaparece, razón por la cual el cumplimiento de las obligaciones fiscales anteriores a la fusión y la presentación de declaraciones y demás deberes pendientes tendrían que ser cumplidos necesariamente por la sociedad absorbente a través de su representante legal. Igual, por ejemplo, en el evento de expedirse actos administrativos en relación con obligaciones y períodos anteriores a la fusión, tendría que acudir la absorbente y ejercer los derechos que corresponda, pues en suma, se obliga por esos asuntos y es además responsable solidario por esas obligaciones.
11. En este orden de ideas, se entiende que, en los procesos de fusión, la sociedad absorbente deberá acreditar, anualmente y durante la vida útil, el cumplimiento de las condiciones para conservar el beneficio tributario establecido en el literal g) del artículo 428 del ET, de la maquinaria o equipos importados que hayan sido objeto de transferencia en bloque del patrimonio de la sociedad absorbida.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, Ed. Temis, 2006, p. 89 y ss