OFICIO 1145 DE 2020
(enero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C. 20 ENE. 2020
100208221 -0049
Ref.: | Radicado 100104676 del 04/12/2019 |
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Bienes Excluidos - Criterios para Su Determinación |
Fuentes formales | Artículos 424, 468, 468-1,477 y 481 del Estatuto Tributario Artículo 298 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 Artículos 313 y siguientes de la Resolución 046 de 2019 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Respecto al radicado de la referencia, el peticionario consulta si la venta o comercialización de las siguientes hierbas se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas: albahaca, hierbabuena, orégano, romero, tomillo, salvia, acedera, eneldo, hojas de laurel, cebollín, estragón, ajedrea, cilantro, mejorana y perejil.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
En este orden ideas, si una disposición normativa no califica expresamente a un bien como excluido, exento o gravado a una tarifa diferencial del impuesto sobre las ventas, dicho bien estará gravado con este impuesto a la tarifa general. Respecto a los criterios para determinar los bienes excluidos, exentos o gravados a una tarifa diferencial, la Entidad, mediante Concepto 00001 de 2003, ha indicado que:
“DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN.
1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria ANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:
a - Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida".
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y respecto a los bienes objeto de la consulta, es necesario conocer la partida arancelaria de los mismos con el fin de establecer si tienen un tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas. Para estos efectos, debe atenderse a las disposiciones establecidas en los artículos 298 y siguientes del Decreto 1165 de 2019, y en los artículos 313 a 320 de la Resolución 46 de 2019 de la DIAN.
Ahora bien, si el consultante requiere que se clasifiquen arancelariamente los bienes objeto de la presente consulta, con el fin de determinar si procede algún tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas, puede acudir a la Coordinación de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, evento en el cual, será necesario que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 313 a 320 de la Resolución 46 de 2019 de la DIAN.
Finalmente, respecto a la hierba aromática tomillo, es preciso señalar que esta Subdirección se pronunció mediante Oficio 028958 de 2019, el cual se anexa al presente oficio para su conocimiento.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica