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CONCEPTO 011455 int 1081 DE 2026

(julio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de julio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
Problema Jurídico¿El IVA liquidado y pagado por los contribuyentes en relación con juegos localizados cuya base gravable está fijada de manera especial por el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, puede tratarse como gasto o deducción en el impuesto sobre la renta, con fundamento en los artículos 107 y 115 del Estatuto Tributario?
Tesis JurídicaNo. El IVA liquidado y pagado con ocasión de la operación de juegos localizados no puede tratarse como gasto deducible en el impuesto sobre la renta. El que el artículo 420 literal e) del Estatuto Tributario establezca una base gravable especial para juegos localizados –por ejemplo, maquinitas, tragamonedas o mesas de juego– no modifica la naturaleza jurídica del IVA ni lo convierte en un impuesto directo a cargo del operador. Se trata de IVA generado por la realización de una operación gravada indirectamente, cuya determinación y depuración deben efectuarse dentro del propio régimen del impuesto sobre las ventas -IVA.

En consecuencia, no procede aplicar los artículos 107 y 115 del Estatuto Tributario para llevar dicho IVA como deducción en renta. Para efectos del IVA, el mecanismo previsto por el legislador es la depuración del impuesto mediante la diferencia entre el IVA generado y los impuestos descontables legalmente procedentes, en los términos de los artículos 483, 485, 488 y 493 del Estatuto Tributario.
DescriptoresTema: Tributario
Impuesto sobre las ventas -IVA
Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Juegos Localizados
Base gravable especial
Gastos o deducciones
Fuentes FormalesArtículos 107, 115, 420, 483, 485 y 488 del Estatuto Tributario.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿El IVA liquidado y pagado por los contribuyentes en relación con juegos localizados cuya base gravable está fijada de manera especial por el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, puede tratarse como gasto o deducción en el impuesto sobre la renta, con fundamento en los artículos 107 y 115 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA

3. No. El IVA liquidado y pagado con ocasión de la operación de juegos localizados no puede tratarse como gasto deducible en el impuesto sobre la renta. El que el artículo 420 literal e) del Estatuto Tributario establezca una base gravable especial para juegos localizados –por ejemplo, maquinitas, tragamonedas o mesas de juego– no modifica la naturaleza jurídica del IVA ni lo convierte en un impuesto directo a cargo del operador. Se trata de IVA generado por la realización de una operación gravada indirectamente, cuya determinación y depuración deben efectuarse dentro del propio régimen del impuesto sobre las ventas -IVA.

4. En consecuencia, no procede aplicar los artículos 107 y 115 del Estatuto Tributario para llevar dicho IVA como deducción en renta. Para efectos del IVA, el mecanismo previsto por el legislador es la depuración del impuesto mediante la diferencia entre el IVA generado y los impuestos descontables legalmente procedentes, en los términos de los artículos 483, 485, 488 y 493 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

5. El literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario grava la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar y, para el caso de juegos localizados, fija una base gravable mensual especial. La consulta parte precisamente de esa regla, al indicar que en maquinitas o tragamonedas la base corresponde a veinte (20) UVT y en mesas de juego a doscientas noventa (290) UVT. Sin embargo, debe partirse por el hecho de que esa base especial no crea un "gasto fiscal" ni un impuesto autónomo deducible en renta; simplemente establece la magnitud sobre la cual se liquida el IVA una vez se realiza la operación gravada.

6. Por tanto, la secuencia correcta es la siguiente, primero se realiza la operación, luego se causa el IVA, después se determina la base gravable, que para el caso es especial prevista por la ley y, finalmente, se liquida el impuesto.

7. Si bien para el caso consultado la base no depende del valor efectivamente pagado por el consumidor no significa que el IVA pierda su naturaleza y deje de ser un impuesto indirecto. El IVA conserva su naturaleza de tributo asociado a la operación gravada y no se transforma en un impuesto directo sobre la renta, el patrimonio o la utilidad del operador.

8. Los artículos 107 y 115 del Estatuto Tributario no permiten concluir lo contrario. El artículo 107 regula la deducibilidad de expensas necesarias, proporcionales y con relación de causalidad con la actividad productora de renta. El artículo 115 permite deducir ciertos impuestos, tasas y contribuciones efectivamente pagados, siempre que tengan relación de causalidad y no estén excluidos. Pero esas normas no autorizan trasladar al impuesto sobre la renta un IVA generado por la propia operación gravada, porque dicho tributo tiene reglas especiales de causación, determinación y depuración dentro del régimen del IVA.

9. En efecto, en materia de IVA, la regla especial se encuentra en los artículos 483, 485 y 488 del Estatuto Tributario. El responsable determina el impuesto a cargo restando del IVA generado los impuestos descontables que cumplan los requisitos legales. Además, el artículo 493 del mismo Estatuto impide que el IVA que deba tratarse como descontable sea llevado como costo o deducción en renta. Esta regla confirma la separación entre ambos tributos, de manera que una cosa es la depuración del IVA y otra distinta la depuración del impuesto sobre la renta.

10. Así, no es jurídicamente correcto afirmar que, por ser a juicio de la consultante, un impuesto "asumido" económicamente por el operador, el IVA liquidado bajo una base especial se convierte en gasto deducible. La existencia de base gravable especial no constituye habilitación legal para trasladarlo como deducción en el impuesto sobre la renta. La base especial corresponde al modelo económico de la operación, pero no modifica la estructura legal del impuesto.

11. Así las cosas, el IVA liquidado y pagado de manera sobre una base gravable especial por responsables que, a su vez son contribuyentes en renta no debe considerarse gasto ni deducción en el impuesto sobre la renta. Su tratamiento corresponde al régimen del IVA, mediante las reglas de IVA generado e impuestos descontables, cuando estos últimos procedan.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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