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CONCEPTO 011393 int 1073 DE 2026

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de julio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto al Patrimonio

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se consulta si los servicios farmacéuticos en general, y los operadores logísticos de salud en particular, se encuentran sujetos al impuesto al patrimonio para la vigencia 2026, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0173 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo 0240 de 2026.

3. Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

3.1. El artículo 292-3 del ET señala los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio. Para la vigencia 2026, el artículo 1 del Decreto Legislativo 0173 de 2026, que adicionó el numeral 6 a la mencionada disposición señala los sujetos pasivos del tributo, así como los sujetos que no comprende la sujeción pasiva, comprendiendo entre ellos a las «las empresas del sector salud».

3.2. Dicha disposición fue modificada por el artículo 15 del Decreto Legislativo 0240 de 2026, en el sentido de que: «No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las personas jurídicas del sector salud, [...]» (énfasis propio).

3.3. Este despacho, en relación con la referida excepción, precisó en el Concepto General 004532 (Int. 428) de 2026[3] que debía entenderse referida a aquellas personas jurídicas que participan de manera directa en el aseguramiento, financiación, o en general a la prestación de los servicios de salud, en los términos de la Ley 100 de 1993, como «las empresas inspeccionadas, vigiladas y controladas por la Superintendencia Nacional de Salud».

3.4. Así mismo, el descriptor 10 del mencionado Concepto, adicionado por el Concepto 100208192 - 875 de 2026, precisó los criterios para establecer a que personas jurídicas le son aplicables las excepciones del impuesto al patrimonio para la vigencia 2026, en su condición de empresas del sector salud, así:

«i. Aquellas que realizan actividades orientadas a garantizar el derecho fundamental a la salud, en el marco de un servicio público esencial según los artículos 48 y 49 de la Constitución Políticas -criterio constitucional -,

ii. Las que participan de manera "directa" en el aseguramiento, financiación, o en general en la prestación de los servicios de salud en los términos de la Ley 100 de 19936 -criterio legal-, y

iii. Quienes además cumplan con la condición de ser inspeccionadas, vigiladas y controladas por la Superintendencia Nacional de Salud en los términos del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 sin perjuicio de la reglamentación sectorial - criterio regulatorio-.»

3.5. Adicionalmente, en dicho descriptor se indicó que: «Ahora, las empresas dedicadas a la manufactura de dispositivos médicos y a la provisión de tecnologías en salud u otras similares relacionadas con el sector salud, al aplicar dichos criterios no deben olvidar las definiciones sectoriales que para los efectos ha establecido el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 0001809 del 04 de septiembre de 2025 o la que haga sus veces».

3.6. En este contexto, el artículo 2.5.3.10.4 del Decreto 780 de 2016[4] define el servicio farmacéutico como «el servicio de atención en salud responsable de las actividades, procedimientos e intervenciones de carácter técnico, científico y administrativo, relacionado con los medicamentos y los dispositivos médicos utilizados en la promoción de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, con el fin de contribuir en forma armónica e integral al mejoramiento de la calidad de vida individual y colectiva», (énfasis propio)

3.7. Dicho servicio en salud puede ser prestado de forma independiente, a través de los establecimientos farmacéuticos[5], o dependiente a cargo de una institución Prestadora de Servicios de Salud[6]. En este último caso, se encuentran los gestores farmacéuticos entendidos como «los operadores logísticos, cadenas de droguerías, cajas de compensación y/o establecimientos de comercio, entre otros, cuando realicen la dispensación ambulatoria en establecimientos farmacéuticos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encargo contractual de las EPS, IPS y de otros actores del sistema»[7], (énfasis propio)

3.8. Dichos actores, junto con los Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud, fueron integrados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) por el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019, disposición que encomendó al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) la reglamentación de sus requisitos financieros y de operación.

3.9. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 1809 de 2025 del MSPS reglamenta los requisitos de operación y financieros de los Gestores Farmacéuticos y Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud, definiendo a estos últimos como: «toda persona natural o Jurídica que realice, total o parcialmente, uno o varios procesos de la cadena de abastecimiento de tecnologías en salud, en el marco de un acuerdo de voluntades financiado con cargo a los recursos del SGSSS»[8].

3.10. Adicionalmente, el artículo 2.5.3.10.28 del Decreto 780 de 2016 señala que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades, corresponde a las entidades territoriales de salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA– ejercer la inspección, vigilancia y control del servicio farmacéutico, dentro del campo de sus competencias[9].

4. En consecuencia, siempre que el servicio farmacéutico objeto de valoración sea calificado por la normativa sanitaria como un servicio de atención en salud, y que los operadores logísticos de tecnologías en salud sean integrantes del SGSS, las personas jurídicas que presten dicho servicio o actúen bajo tales calidades, se encontrarán comprendidas dentro de la expresión «personas Jurídicas del sector salud», para efectos de la exclusión prevista en el numeral 6 del artículo 292-3 del E.T., adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 0173 de 2026 y modificado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 0240 de 2026.

5. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.aov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. «sobre las medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio adoptadas por los Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026»

4. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social»

5. Cfr. Artículo 2.5.3.10.11 del Decreto 780 de 2016.

6. En ambos casos, el servicio deberá cumplir, como mínimo, con los requisitos señalados en el artículo 2.5.3.10.8 ibidem.

7. Cfr. Parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1966 de 2019.

8. Cfr. Numeral 3.7 del Artículo 3 de la Resolución 1809 de 2025. Al respecto, el mencionado numeral aclara que cuando los Operadores Logísticos de Distribución de Tecnologías en Salud realicen la dispensación ambulatoria en establecimientos farmacéuticos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encargo contractual de las EPS, IPS y de otros actores del sistema, tendrán la calidad de Gestores Farmacéuticos y les aplicará la reglamentación correspondiente.

9. En este mismo sentido, el numeral 3 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 señala que serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: «121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.»

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