CONCEPTO A011392 int 1074 DE 2026
(julio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | La exclusión del IVA a la importación y venta establecida en la segunda parte del numeral 3 del artículo 424 del Estatuto Tributario, para los Alimentos para Propósitos Médicos Especiales -APME- APMES que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo clasificados en las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00, incluye aquellos productos administrados por vía oral? |
| Tesis Jurídica | No. La exclusión del IVA a la importación y venta establecida en la segunda parte del numeral 3 del artículo 424 del Estatuto Tributario, para los Alimentos para Propósitos Médicos Especiales - APMES - que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo clasificados en las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00, no incluye aquellos productos administrados por vía oral. |
| Descriptores | Exención IVA Importación Alimentos para Propósitos Médicos Especiales -APME- por vía oral y por sonda. |
| Fuentes Formales | Estatuto Tributario. Artículo 424, numeral 3 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. La exclusión del IVA a la importación y venta establecida en la segunda parte del numeral 3 del artículo 424 del Estatuto Tributario, para los Alimentos para Propósitos Médicos Especiales -APME- APMES que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo clasificados en las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00, incluye aquellos productos administrados por vía oral?
TESIS JURÍDICA
3. No. La exclusión del IVA a la importación y venta establecida en la segunda parte del numeral 3 del artículo 424 del Estatuto Tributario, para los Alimentos para Propósitos Médicos Especiales - APMES - que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo clasificados en las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00, no incluye aquellos productos administrados por vía oral.
FUNDAMENTACIÓN.
4. En doctrina previa esta Subdireccion, esto es el Oficio nro. 6096 de 2017[3], basándose en los criterios de interpretación señalados en el Concepto Unificado del IVA C. 00001 de 2003, concluyó que solo los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes - APMES que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo clasificados en las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00, importados o vendidos en el territorio nacional estarían excluidos del IVA. Esta interpretación, que circunscribe la vía de administración exclusivamente por sonda o tubo, iría en línea con el conocido aforismo legal, que emana del artículo 27 código civil (criterio exegético), según el cual "cuando el legislador no distingue no le es lícito hacerlo al intérprete".
5. Así las cosas, en una lectura del numeral 3 del artículo 424 del ET, saltaría a la vista que el legislador quiso excluir del IVA, para venta e importación, solo a aquellos APMES cuya administración enteral sea por sonda o tubo, pues de lo contrario, habría incluido la expresión "oral" en la estructura del artículo o no hubiese distinguido que la nutrición enteral a la que se refirió fuera por sonda o tubo.
6. Por último, y en la misma línea hermenéutica, téngase en cuenta que el numeral 3 del artículo 424 del ET divide la estructura del artículo en dos grupos de productos:
i) En el primer grupo excluye del IVA a todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) siempre que se encuentren clasificados como alimentos del régimen especial (según INVIMA) y que sean destinados a ser administrados por vía enteral para pacientes con patologías especificas o condiciones especiales (entre ellas los que no pueden deglutir, por ejemplo). Para este primer grupo de productos el legislador no hizo una distinción específica de la vía de administración enteral y, por tanto, tanto los administrados por sonda como los administrados por vía oral quedarían excluidos de IVA.
ii) No ocurre lo mismo con el segundo grupo de productos, los APMES, en donde el legislador, como se ha venido explicando, SÍ hizo una distinción que hay que respetar con relación a que la exclusión solo operaría para nutrición enteral vía sondas.
7. Para concluir, de acuerdo con lo desarrollado en numerales anteriores, se subraya que para la consulta que nos ocupa no estaríamos frente a una necesidad puntual de interpretación clínica o científica den cuanto a lo que debe entenderse por "nutrición enteral", sea que esta cobije o no la administración por vía oral: acá estamos frente a una intención y/o distinción clara y expresa del legislador en relación al tipo de nutrición enteral (vía sonda o tubo) que quiso excluir del impuesto al valor agregado para APMES, exclusión que, además, la jurisprudencia ordena se interprete en forma restrictiva[4]. Esta posición también fue desarrollada por la Subdirección de Doctrina en el Oficio 5838 de 2017 DIAN[5].
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. los bienes descritos en las subpartidas arancelarias 21.06.90.79.00 y 21.06.90.90.00 con un criterio residual y así como todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación, que reúnan las anteriores condiciones señaladas y necesarios complementos alimenticios para ser suministrados vía enteral o alimentación enteral o por tubo, se encuentran excluidos del IVA
4. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P: HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). Radicación: 25000-23-27-000-2004-02158-01(16003)...entre otras.
5. «De la norma en comento, se ve con atención que la exclusión del Impuesto sobre las ventas recae en dos supuestos. La primera, sobre todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) siempre que, cumplan con las siguientes características: (i) que los productos de soporte nutricional se encuentren clasificados como alimentos del régimen especial, que para tal efecto clasifique el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y (¡i) que sean destinados a ser administrados por vía enteral (oral o sonda) por pacientes con patologías especificas o condiciones especiales. La segunda, sobre los alimentos con propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo, clasificados por las subpartidas 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00».