CONCEPTO 011392 int 935 DE 2026
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto al Patrimonio |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019
2. Mediante el radicado de la referencia, se presentan a consideración de este despacho varias peticiones relacionadas con el Decreto Legislativo 173 de 2026, mediante el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio.
3. Para dar respuesta a las preguntas propuestas se citará la doctrina vigente expedida por este despacho:
A. ¿De acuerdo con el Decreto Legislativo 173 de 2026, en el procedimiento para liquidar el impuesto al patrimonio se deben restar las primeras 200.000 UVT?
4. El Decreto Legislativo 173 de 2026 no establece procedimiento especial para liquidar el impuesto al patrimonio por parte de los sujetos pasivos, por lo tanto, la liquidación se debe realizar de manera ordinaria multiplicando el patrimonio líquido gravable por la tarifa correspondiente.
5. Sobre este punto, el Concepto DIAN 004532 (int 428) de 2026 hizo las siguientes precisiones sobre la base gravable y la tarifa de este impuesto:
“IV. BASE GRAVABLE
De conformidad con los artículos 2 y 4 del Decreto Legislativo No. 173 de 2026 y los artículos 15, 16, 17 y 18 del Decreto No. 240 de 2026, la base gravable para tener en cuenta para efectos de este gravamen es el “patrimonio líquido (...) Ahora, para efectos del cálculo de la base gravable del impuesto al patrimonio para el año 2026, el patrimonio líquido se obtiene de tomar el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1 de marzo de 2026, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes a esa fecha.
V. TARIFA
Para la vigencia fiscal del año 2026, el artículo 3 del Decreto Legislativo 173 de 2026 creó dos tarifas diferentes para dos grupos de contribuyentes, así: una tarifa del 0.50% para las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios sin perjuicio de la actividad desarrollada en virtud de su objeto social (.) Una tarifa del 1.6% igualmente para para las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que desarrollen las actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510, extracción de carbón lignito CIIU - 0520, y de petróleo crudo CIIU - 0610 (...) Además, en el grupo de contribuyentes que están sometidos a la tarifa del 1.6% se encuentran las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios”
6. También se precisó mediante concepto 010904 interno 875 del 5 de junio de 2026:
IV. BASE GRAVABLE
Sustitución del subnumeral 5:
5. ¿Cuál es la consecuencia de que una vez determinada la base gravable del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto Legislativo 240 de 2026, esta resulte inferior a 200.000 UVT?
La circunstancia de que una vez depurada la base gravable del impuesto al patrimonio por la vigencia 2026, esta resulte inferior a 200.000 UVT no desvirtúa, por sí sola, la configuración del hecho generador del tributo, ni elimina la obligación formal de presentar la declaración, ni la obligación sustancial de liquidar y pagar el impuesto, cuando previamente se haya verificado la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT al 1 de marzo de 2026.
Para estos efectos, debe distinguirse entre el hecho generador y la base gravable como elementos esenciales, autónomos y complementarios del tributo. El hecho generador corresponde al presupuesto jurídico previsto por el legislador extraordinario que da nacimiento a la obligación tributaria sustancial. En el caso del impuesto al patrimonio por la vigencia 2026, dicho presupuesto está constituido por la posesión, al 1 de marzo de 2026, de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT por parte de los sujetos previstos en el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario.
Por su parte, la base gravable corresponde a la medición económica del hecho gravado, sobre la cual se aplica la tarifa para determinar el monto del impuesto a cargo. En este caso, la base gravable parte del valor del patrimonio bruto poseído a 1 de marzo de 2026, menos las deudas a cargo del contribuyente, determinados conforme al Título II del Libro I del Estatuto Tributario, y con la exclusión de los valores patrimoniales expresamente previstos por la norma.
Así, el umbral de 200.000 UVT opera para establecer si se configura el hecho generador del impuesto al patrimonio, a partir del patrimonio líquido poseído en la fecha legalmente prevista. Una vez verificado dicho presupuesto, el contribuyente adquiere la condición de obligado frente al tributo y debe determinar la base gravable conforme a las reglas especiales aplicables, sin que el resultado de esa depuración pueda confundirse con el presupuesto que dio origen a la obligación.
En consecuencia, no resulta jurídicamente correcto afirmar que, si la base gravable depurada es inferior a 200.000 UVT, no se configura el hecho generador o desaparece la obligación de declarar. Por el contrario, si el contribuyente no excluido poseía al 1 de marzo de 2026 un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT, se configura el hecho generador del impuesto al patrimonio y, por tanto, deberá cumplir la obligación formal de declarar y la obligación sustancial de liquidar y pagar el impuesto, aplicando la tarifa correspondiente sobre la base gravable determinada conforme al Decreto Legislativo 173 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo 240 de 2026.
B. ¿los fondos de empleados son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para la vigencia 2026?
7. De acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del Estatuto Tributario, los fondos de empleados se encuentran definidos como no contribuyentes del impuesto a la renta. En tal sentido, dice la norma:
Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas (...)
8. En este aspecto, el Concepto DIAN 004532 (int 428) de 2026 señaló que:
Son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para la vigencia 2026 las personas jurídicas y sociedades de hecho que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior.
Para efectos de la sujeción pasiva, deben concurrir las siguientes condiciones:
a. Que se trate de una persona jurídica o sociedad de hecho o establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior.
b. Que tenga la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta.
c. Que esté obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta.
9. De lo anterior se concluye que, los señalados en el artículo 23 del Estatuto Tributario no serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, según lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto Legislativo 173 de 2026.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.