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CONCEPTO 011215 int 1297 DE 2025

(agosto 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de agosto de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre
Problema Jurídico¿Las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas por la asociación de entidades públicas se encuentran cobijadas por la exención del impuesto de timbre contemplada en el artículo 532 del Estatuto Tributario?
Tesis JurídicaSi. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas por la asociación de entidades públicas se encuentran cobijadas por la exención del impuesto de timbre contemplada en el artículo 532 del Estatuto Tributario, toda vez que se trata de una entidad pública, acorde a lo que ha sido señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la definición de entidad pública del artículo 533 ibidem, toda vez que su patrimonio se encuentra conformado en su integridad por fondos públicos, su presupuesto se nutre de recursos públicos y llevan a cabo funciones específicas del Estado.
DescriptoresContratos de ejecución sucesiva.
Exenciones.
Agentes de retención.
Fuentes FormalesArtículos 522, 532 y 533 del Estatuto Tributario.
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de fecha 15 de marzo del 2012, Rad. 18510.


Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO:

2. ¿Las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas por la asociación de entidades públicas se encuentran cobijadas por la exención del impuesto de timbre contemplada en el artículo 532 del Estatuto Tributario?

TESIS:

3. Si. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas por la asociación de entidades públicas se encuentran cobijadas por la exención del impuesto de timbre contemplada en el artículo 532 del Estatuto Tributario, toda vez que se trata de una entidad pública, acorde a lo que ha sido señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la definición de entidad pública del artículo 533 ibidem, toda vez que su patrimonio se encuentra conformado en su integridad por fondos públicos, su presupuesto se nutre de recursos públicos y llevan a cabo funciones específicas del Estado.

FUNDAMENTACIÓN:

4. El artículo 532 del Estatuto Tributario dispone que se encuentran exentas del impuesto de timbre las entidades públicas definidas en el artículo 533 ibidem, a saber, «(...) la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta».

5. Ahora bien, el Consejo de Estado[3] se ha pronunciado acerca de la definición de entidades publicas del artículo 533 del Estatuto Tributario, indicando que la finalidad de la exención era exonerar del impuesto de timbre a las entidades públicas en general, y que el grupo de entes públicos para los cuáles se previo la exención eran aquellos que se sostenían del rubro presupuestal. Para mayor ilustración se acompaña el siguiente fragmento de la sentencia enunciada:

"(...) El problema jurídico así planteado fue examinado por esta Sección en sentencia del 16 de diciembre del 2008, dentro del expediente No. 16297, C.P.D.. M.T.B. de Valencia, en el contexto de las normas violadas que allí se invocaron.

A partir de la interpretación teleológica o finalista de los artículos 532 y 533 del E.T., dicha providencia consideró que la finalidad de tales normas era exonerar del impuesto de timbre a las entidades públicas en general, y que esa naturaleza la ostentaban igualmente los entes universitarios autónomos, como organismos que integran la estructura del funcionamiento estatal para el cumplimiento de los cometidos señalados por la Constitución Política.

(...)

En el mismo sentido, aclaró que las empresas industriales v comerciales del Estado v las sociedades de economía mixta se excluyeron de la exención porque, a pesar de pertenecer a la rama ejecutiva y al control del órgano administrativo al que se encontraran adscritas, sus ingresos provenían de una actividad mercantil que las distinguía del grupo de entes públicos para los cuales se previó la exención, es decir, los que se sostenían del rubro presupuestal, condición ajena a los entes universitarios autónomos. (...)" (énfasis propio)

6. La sentencia citada recoge a su vez los argumentos planteados en el fallo de fecha 16 de diciembre del 2008[4], en el que se reafirma que la exención del impuesto a las entidades públicas se da en ocasión a que su presupuesto se nutre de recursos públicos, y a que tales entidades cumplen funciones específicas del Estado, así:

"(...) Al respecto, la Sala observa que la exención de impuesto de timbre está concebida para las entidades de derecho público [art. 532 del E.T.], en consideración a oue cumplen funciones específicas del Estado, en donde su presupuesto se nutre de recursos provenientes de ingresos originados en los tributos, razones que tuvo en cuenta el precepto legal para excluirlas del pago del gravamen en las transacciones documentales que realicen." (énfasis propio)

7. Ahora bien, el peticionario consulta si la exención descrita es aplicable a las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas por la asociación de entidades públicas, es decir, se colige que el peticionario se refiere a aquellas creadas con fundamento en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998[5], y que, además, se trata de una persona jurídica creada por asociación exclusiva entre entidades públicas, es decir, sin que en su asociación hubieren concurrido entidades de naturaleza particular.

8. El Departamento Administrativo de la Función Pública[6] ha indicado que las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación entre entidades públicas –solamente–, se sujetan a las disposiciones del Código Civil y a las normas que reglamentan el tipo de entidades que participan en su creación, así:

"(...) La norma establece que las entidades públicas podrán asociarse para cooperarse en el cumplimiento de sus funciones o para prestar conjuntamente servicios mediante la celebración de convenios administrativos o conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Así mismo, las personas jurídicas sin ánimo de lucro oue se conformen con la asociación de solo entidades públicas, se sujetaran a las disposiciones al Código Civil v a las normas para las entidades de este género, es decir, de acuerdo con las normas oue reglamenten el tipo de entidad.

(...)

La jurisprudencia señala que las entidades públicas podrán asociarse en cumplimiento a los fines del Estado, así mismo señala que las entidades públicas indirectas oue se creen en virtud de la asociación de entidades, deben sujetarse a la voluntad original del legislador es decir, se rige por la estructura orgánica, los respectivos regímenes de actos. contratación, controles v responsabilidades de las entidades participantes." (énfasis propio)

9. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[7] señaló que el régimen jurídico aplicable a este tipo de entidades se debe integrar con normas del derecho público, en virtud del carácter público de los recursos que conforman su patrimonio. Además, indicó que las personas jurídicas resultantes de la asociación exclusiva entre entidades públicas deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación, como se indica:

"La naturaleza jurídica de las entidades asociadas, el cumplimiento de funciones administrativas o la prestación de servicios objeto de la persona jurídica, el carácter público de los recursos oue conforman su patrimonio y su clasificación como entidades descentralizadas indirectas, determinan que el régimen jurídico aplicable a este tipo de asociaciones, se integre con normas del derecho público y que no sea viable, so pretexto de flexibilizar y agilizar su funcionamiento, aplicarles exclusivamente el Código Civil.

(...)

Siendo las personas jurídicas que se conformen con la participación de entidades públicas sin fines de lucro, entidades descentralizadas indirectas, cuyo patrimonio está constituido en su integridad por fondos públicos y no están amparadas bajo un régimen de autonomía constitucional ni legal que las excluya de ámbito de aplicación del artículo 4o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, resulta claro, que cuando éstas pertenezcan al orden nacional se rigen por las normas presupuéstales aplicables a los establecimientos públicos v. cuando estén adscritas a un ente u organismo del orden territorial se regirán por las normas orgánicas de la respectiva entidad, que dicho sea de paso, se rigen por los mismos principios.

Lo anterior significa que las personas jurídicas producto de la asociación exclusiva entre entidades públicas deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación, en el capítulo relativo a las entidades descentralizadas. (...)" (énfasis propio)

10. De la doctrina previamente citada se extrae que las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas por la asociación de entidades públicas se encuentran cobijadas por la exención del impuesto de timbre consagrada en el artículo 532 del Estatuto Tributario, dado que se trata de entidades públicas conforme a la definición del artículo 533 ibidem, en atención a las consideraciones jurisprudenciales expuestas.

11. Lo anterior, toda vez que su patrimonio se encuentra conformado en su integridad por fondos públicos, su presupuesto se nutre de recursos públicos y llevan a cabo funciones específicas del Estado, esto último, como se desprende del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 al señalar que la asociación entre entidades públicas allí prevista tendrá como fin «cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo».

12. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia del quince (15) de marzo del dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00249-00(18510).

4. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00052-00(16297).

5. "Artículo 95. Asociación entre entidades públicas.

Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal. (...)"

6. Concepto 218441 del 14 de junio de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

7. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00079-00(1766). Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.

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