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CONCEPTO 011212 int 1296 DE 2025

(agosto 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de agosto de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
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Problema Jurídico¿Debe declararse como valor patrimonial para efectos del impuesto complementario de ganancia ocasional el monto asignado por los herederos a un bien inmueble en un proceso sucesorio?
Tesis JurídicaPara efectos del impuesto complementario de ganancias ocasionales (en adelante ICGO), el valor patrimonial de un bien inmueble adjudicado en una sucesión no corresponde necesariamente al asignado por los herederos y aprobado judicialmente, sino al determinado conforme a las reglas previstas en el Estatuto Tributario (En adelante ET), atendiendo la calidad del contribuyente como obligado o no a llevar contabilidad.
DescriptoresTema: Impuesto complementario a las ganancias ocasionales. Descriptores: Procesos sucesorios - Herencias Valor de los bienes inmuebles
Fuentes FormalesArtículos 277, 302 y 303 del Estatuto Tributario.
Artículos 1011 y 1012 del Código Civil.
Artículos 444, 488 y 501 del Código General del proceso.
Artículo 1.2.3.4 del Decreto 1625 de 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. ¿Debe declararse como valor patrimonial para efectos del impuesto complementario de ganancia ocasional el monto asignado por los herederos a un bien inmueble en un proceso sucesorio?

TESIS JURÍDICA.

3. Para efectos del impuesto complementario de ganancias ocasionales (en adelante ICGO), el valor patrimonial de un bien inmueble adjudicado en una sucesión no corresponde necesariamente al asignado por los herederos y aprobado judicialmente, sino al determinado conforme a las reglas previstas en el Estatuto Tributario (En adelante ET), atendiendo la calidad del contribuyente como obligado o no a llevar contabilidad.

FUNDAMENTACIÓN.

4. El artículo 1012 del Código Civil (en adelante C.C.) señala que al momento de la muerte del «de cujus»[3], la ley realiza la «delación»[4] de la herencia, que implica el llamamiento a los herederos para suceder al testador en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, con la opción de aceptar o repudiar la herencia[5]. En los términos del artículo 1011 ibídem, el signatario de la herencia se llama heredero.

5. Efectuada la delación, el artículo 488 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) faculta a cualquiera de los interesados[6] para solicitar la apertura del proceso de sucesión, mediante demanda acompañada de un inventario de los bienes relictos[7], que en el caso de los inmuebles deberá elaborarse conforme a lo previsto en el artículo 444 de la misma codificación[8]. Presentada la demanda, el juez declarará abierto el proceso sucesorio y ordenará las notificaciones y citaciones pertinentes, a fin de que los interesados concurran a la audiencia de inventarios y avalúos, en la que las partes, de común acuerdo, podrán asignar valores a los bienes, los cuales serán aprobados por el juez[9].

6. Desde la perspectiva tributaria, el artículo 302 del ET., establece que la herencia constituye un hecho generador del ICGO. Conforme al artículo 1.2.3.4 del Decreto 1625 de 2016, dicho impuesto se causa, en cabeza del heredero o legatario[10], en la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que aprueba la partición o adjudicación. En consecuencia, el valor de los bienes adjudicados en el proceso sucesorio integra la base gravable de dicho impuesto, determinada conforme a las reglas previstas en el artículo 303 ibidem.

7. En efecto, el artículo 303 del ET señala que la base gravable del ICGO en herencias estará conformada por el valor que tengan los bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión. Para los bienes inmuebles, el numeral 9 de esta disposición remite al artículo 277 del mismo estatuto[11], el cual dispone que:

«Artículo 277. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adouisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto».

8. Así, independientemente del método de avalúo utilizado en el proceso sucesorio y de su aprobación judicial, para efectos del ICGO debe atenderse la calidad del contribuyente como obligado o no a llevar contabilidad. En el caso de los no obligados, aunque la norma enuncia varias alternativas de valoración, resulta pertinente precisar que no otorga libertad de elección, pues emplea el verbo deontico «deberán»[12], que impone declarar el inmueble por el mayor valor resultante de la comparación entre las opciones previstas.

9. En consecuencia, el valor patrimonial del inmueble que servirá de base gravable para el ICGO será: (i) Para los obligados a llevar contabilidad, el costo fiscal determinado conforme a determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. (ii) Para los no obligados, el mayor valor entre el precio de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado. En todo caso, el contribuyente deberá considerar también las ganancias ocasionales exentas previstas en el artículo 307 del E.T., a fin de determinar correctamente el impuesto a su cargo.

10. Finalmente, frente a la inquietud sobre si el valor de un inmueble aprobado en la partición sucesoral incide en la determinación de su valor catastral, se informa que la misma ha sido remitida a la UAE Catastro Distrital, mediante oficio No. 100208192-1295 del 20 de agosto de 2025, para que sea atendida por esa entidad dentro del ámbito de su competencia.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Según el diccionario panhispanico del español jurídico, «de cujus» puede ser definido como el «causante de la herencia». Disponible en: https://dpej.rae.es/

4. Cfr. Artículo 1013 del C.C.

5. Cfr. Artículo 1155 del C.C.

6. Cfr. Artículo 1312 del C.C.

7. Cfr. Artículo 489 del CGP.

8. Sobre el particular, el mencionado artículo señala que el avaluó podra ser el catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo.

9. Sobre el particular, el mencionado artículo señala que el avalúo podrá ser el catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo.

10. Cfr. Artículo 1011 del C.C.

11. Además de servir como parámetro para establecer la base gravable de los bienes inmuebles en el impuesto complementario de ganancias ocasionales, el artículo 277 del Estatuto Tributario también determina el valor patrimonial que debe registrarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

12. Adjetivo culto asociado al deber u obligación (Diccionario de la lengua Española). Su etimología proviene del griego déon, que alude a «lo debido» o al «deber ser», lo que remite al ámbito de lo normativo. De ahí que el legislador se sirva de verbos deónticos, tales como «deberá», «podrá» o «prohibir», para significar que el contenido de la norma está orientado a imponer una obligación, permitir una conducta o establecer una prohibición. Cfr. Francisco, Hugo (2021). Esclareciendo el concepto de lógica deóntica. Andamios, vol. 18, núm. 45, Ciudad de México, ene./abr. 2021. Disponible en: httDs://doi.org/10.29092/uacm.vl8i45.826.

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