BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 001120 int 84 DE 2024

(febrero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

 <Publicado en la página web de la DIAN: 16 de febrero de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192-84

Bogotá, D.C.

Tema:Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro
Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor
Fuentes formales:Artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es deducible del impuesto sobre la renta el gasto originado por el castigo de cartera, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 (modificado por el artículo 330 de la Ley 2294 de 2023)?

TESIS JURÍDICA

El gasto originado por el castigo de cartera, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 (modificado por el artículo 330 de la Ley 2294 de 2023), es deducible del impuesto sobre la renta en tanto satisfaga lo exigido por los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario y su reglamentación.

FUNDAMENTACIÓN

El parágrafo 2o del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 330 de la Ley 2294 de 2023, permite a CISA[3] enajenar -de acuerdo con sus políticas y procedimientos- los inmuebles que se le hubieren transferido por parte de las entidades públicas.

Ahora, si resultado de estas enajenaciones se hubiese generado una cartera, a falta de una disposición que contemple otro tratamiento su castigo solo será deducible en la medida que se cumpla con lo previsto en los artículos 145[4] y 146[5] del Estatuto Tributario y su reglamentación[6].

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Bogotá, D.C.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Siendo una sociedad comercial de economía mixta, es contribuyente del impuesto sobre la renta (cfr. artículo 16 del Estatuto Tributario).

4. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro.

5. Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor.

6. Cfr. artículos 1.2.1.18.19. y siguientes del Decreto 1625 de 2016.

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×