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CONCEPTO TRIBUTARIO 60614 DE 1996

(Julio 30)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SERVICIO TRANSPORTE INTERNACIONAL / MODALIDAD CIF

PROBLEMA JURIDICO:

¿Se encuentran sometidos a la retención en la fuente por concepto de servicio de transporte internacional los pagos realizados con giros efectuados por el importador a título de fletes marítimos, cuando la mercancía transportada es adquirida bajo la modalidad CIF?.

TESIS JURIDICA:

SI SE ENCUENTRAN SOMETIDOS A LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PRESTADO ENTRE EL EXTERIOR Y EL PAÍS, LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA EFECTUADOS A TÍTULO DE FLETES MARÍTIMOS A FAVOR DE EMPRESAS EXTRANJERAS DE TRANSPORTE MARÍTIMO SIN DOMICILIO EN EL PAÍS; LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DE LAS EXONERACIONES PREVISTA EN CONVENIOS INTERNACIONALES VIGENTES O EN EL DERECHO INTERNO.

NO SE ENCUENTRAN SOMETIDOS A LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PRESTADO ENTRE EL EXTERIOR Y EL PAÍS, LOS PAGOS EFECTUADOS A TITULO DE FLETES MARÍTIMOS EN FAVOR DE EMPRESAS DE TRANSPORTE MARÍTIMO CON DOMICILIO EN EL PAÍS.

INTERPRETACION JURIDICA:

1. La legislación mercantil vigente dispone que cuando se venda CIF (costo, seguro y flete) serán de cargo del vendedor el seguro y el flete de la cosa hasta el puerto de destino.(art. 1697 C.Co,).

2. El texto del artículo 414-1 del E.T prevé la aplicación de la retención de los impuestos sobre la renta y las remesas por concepto de transporte internacional, como la consecuencia jurídica derivada de los siguientes supuestos:

- Que los pagos o abonos en cuenta sean efectuados por una persona o entidad que tenga la calidad de agente retenedor en Colombia conforme a las disposiciones legales pertinentes (arts. 368 y 368-2 del E.T).

- Que dichos pagos o abonos se efectúen como contraprestación por los servicios de transporte internacional prestados de manera no regular entre el exterior y el país.

- Que los servicios de transporte internacional, sean prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país; lo anterior implica que estas empresas no presten regularmente e servicio de transporte internacional entre el exterior y el país, ya que su prestación regular constituye una actividad permanente según las prescripciones del Código de Comercio y que exige el establecimiento de una sucursal en Colombia (domicilio en el país).

Del análisis anterior se puede inferir que:

a. Sin perjuicio de las exoneraciones previstas en pactos o convenios internacionales vigentes y en el derecho interno, se encuentran sometidos a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de transporte internacional, a una tarifa del 3%, y a la retención en la fuente a título del impuesto de remesas a una tarifa del 1%, los pagos o abonos en cuenta efectuados a título de fletes marítimos en favor de empresas de transporte marítimo sin domicilio en el país.

b. NO se encuentran sometidos a la retención en la fuente por concepto del servicio de transporte internacional prestado entre el exterior y el país, los pagos efectuados a título de fletes marítimos en favor de empresas de transporte marítimo con domicilio en el país.

Cabe advertir que conforme a las prescripciones del Código de Comercio, en el caso en el que la empresa de transporte internacional preste regularmente dicho servicio entre el exterior y el país (actividad permanente), deberá establecer una sucursal en Colombia.

En este último evento, el artículo 14 del Decreto 2579 de 1983 prevé que cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan en favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono. Y el parágrafo del artículo 2o del Decreto 399 de 1987 prevé que no están sometidos a retención en la fuente.

JGB/JMOM

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