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CONCEPTO TRIBUTARIO 40174 DE 1997

(Mayo 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SOCIEDAD DE TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL / OBLIGACION DE DECLARAR

Respecto de la obligatoriedad o no de parte de las sociedades de transporte marítimo internacional, de presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, por efecto de lo dispuesto en los artículos 414-1 y 592 del Estatuto Tributario así como del artículo 203 Ibídem, y la necesidad de precisar si las mismas deben tener sucursal en el país, este despacho conceptúa lo que a continuación se expone, no sin antes recordar que lo hace interpretando la ley de manera general según lo establece el literal c) del artículo 57 del Decreto 2117 de 1992.

De acuerdo con el artículo 203 del Estatuto Tributario, las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son mixtas. En tales casos, para la determinación de la renta líquida deberá seguirse el procedimiento especial indicado en dicha norma.

El artículo 414-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 128 de la Ley 223 de 1995 dispone que los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestado por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título del Impuesto sobre la renta a la tarifa del tres por ciento (3%), y a título del Impuesto de remesas a la tarifa del uno por ciento (1%) calculada sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

De otra parte, el artículo 592 ibídem relaciona entre los contribuyentes no obligados a declarar, los señalados en el artículo 414-1.

En conceptos anteriores, con ocasión de la interpretación del artículo 203 del Estatuto Tributario, se ha concluido que las empresas de transporte internacional que prestan el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial en forma regular, debían constituir sucursal en el país toda vez que la regularidad conlleva el desarrollo de tales actividades en forma permanente en Colombia, hecho que a su vez implica para esas sociedades el establecimiento de sucursal en el país, por disposición del Código de Comercio en sus artículos 471 y 474.

No obstante lo anterior, se encuentra que el Código de Comercio regula de manera especial lo relacionado con la navegación acuática, definiendo para el efecto entre otras figuras, en el artículo 1489 del AGENTE MARITIMO, como a persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave. Siendo el ARMADOR conforme el artículo 1473 de dicha regulación la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.

Precisa a demás que el artículo 1492 del Código de Comercio, entre otras, como obligaciones del AGENTE MARITIMO, las siguientes: Representar al armador en todas las relaciones referentes a los contratos; gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto; representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada; o responder solidariamente con el armador y el capitán por, toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el país.

De lo anterior se infiere que la agencia marítima constituye un caso especial de representación, en virtud del cual el agente representa al armador -persona natural o jurídica- teniendo éstos en aquel un verdadero representante para los efectos legales, independientemente en la forma como se preste el servicio de transporte marítimo internacional, esto es, en forma regular u ocasional, pues las normas pertinentes no establecen restricción alguna al respecto, al punto que las normas referidas por ser posteriores y especiales se concluye que el ARMADOR en todo caso se requiere actuar en el país por medio de un agente marítimo lo que a su vez descarta la necesidad de establecer sucursal en el caso de personas jurídicas.

Lo anterior se entiende también, en razón de las características especiales del transporte marítimo internacional, servicio del que por el hecho de no prestarse entre puertos colombianos como puntos de partida y destinos, no puede predicarse que se presta dentro del territorio nacional, condición que junto con la permanencia conllevaría si el establecimiento de una sucursal en el país, del acuerdo con los artículos 471 y 474 del Código de Comercio.

Así las cosas, forzoso es concluir, que las sociedades extranjeras sin domicilio en el país que prestan el servicio de transporte marítimo internacional no requieren constituir sucursal en Colombia y que por tanto en materia tributaria, por disposición del artículo 414-1 del Estatuto Tributario, independientemente de que presten el servicio en forma regular u ocasional, como quiera que la norma no distingue, son sujetos de retención en la fuente a título del Impuesto de renta y complementarios a la tarifa del tres por ciento (3%), y a título de remesas a la tarifa del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. Tampoco son declarantes de renta y complementarios por señalarlo expresamente el artículo 592 ibídem en su numeral 4 constituyendo en consecuencia su impuesto la suma de las retenciones practicadas.

En los anteriores términos se absuelve la consulta y se modifican los conceptos que le sean contrarios.

MCCB

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