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OFICIO 1096 DE 2021

(marzo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresHechos Generadores
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420 DECRETO 2816 DE 1991
DECRETO 1165 DE 2019 ART 211  

Extracto

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario manifiesta: “(...) que se revisen los conceptos emitidos por la DIAN, donde de manera inequívoca nos han señalado que, en tratándose de la enajenación de aerodinos, que estando registrados en Colombia, ostentado matrícula colombiana, así se encuentren bajo el amparo de una importación temporal, se genera el comentado impuesto, sin que sea relevante su importación temporal, circunstancia que no puede ser alegada al no encontrarse prevista en el artículo 424 del Estatuto Tributario como eximente de la causación del tributo. Por lo mismo, excluir los bienes con permanencia provisional en el país de la citada gabela implicara la realización de una interpretación extralegal,

desautorizada o fuera de la ley, al introducir circunstancias no consagradas originalmente en la norma (Oficio 100202208-1686 del 8 de noviembre de 2013, suscrito por la Dra. Dalila Astrid Hernández Corzo, Directora de Gestión Jurídica.

Doctrina que igualmente, se ha mantenido en los Conceptos emitidos en los oficios 100208221 - 001274 del 29 de septiembre de 2015, No Radicado 000s2015028630 del 02/10/2015; oficio 100202208 - 825 del 3 septiembre de 2015, radicado 000S2015025938 del 07 de abril de 2015, entre otros."

Sobre el particular, las consideraciones del Despacho son las siguientes:

1. El Oficio No. 071477 del 8 de noviembre de 2013 y del cual se está solicitando su reconsideración, analizó si se encontraba sometida o no al impuesto sobre las ventas la enajenación - celebrada en el exterior - de un aerodino importado temporalmente al país- Colombia-, a través de la figura del leasing, cuando el comprador del bien era un tercero ajeno al contrato de arrendamiento financiero.

2. En el citado oficio se concluyó con fundamento en lo establecido en los artículos 20 del Código Civil, 420 del Estatuto Tributario y en la Sentencia T-1157 de 2000, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL de la " El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.

(...)

El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: (...); ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); (...).

El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se encuentran por fuera de su territorio. Asi, es posible que el Estado pueda asumir jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones jurídicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurridas fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales.

En el artículo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata de bienes en los siguientes términos:

'Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su inajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles'.

(...)

Conforme a lo anterior, se concluye que en lo que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana.” (negrilla fuera de texto).

(...)

En éste sentido, a la luz del literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, es patente que la venta del aerodino ANTONOV, modelo AN-26, número de serie 47-02, PBMO 24000 KGS, matrícula No. HK-4295 genera el comentado impuesto, sin que sea relevante su importación temporal, circunstancia que no puede ser alegada al no encontrarse prevista en el artículo 424 ibídem como eximente de la causación del tributo. Por lo mismo, excluir los bienes con permanencia provisional en el país de la citada gabela implicaría la realización de una interpretación extralegal, desautorizada o fuera de la ley, al introducir circunstancias no consagradas originalmente en la norma.

3. Posteriormente, la tesis jurídica expuesta en el pronunciamiento previo fue objeto de revisión en el Oficio No. 028464 del 9 de mayo de 2014, en el que se concluyó y reiteró lo siguiente:

“(...) es preciso distinguir dos supuestos (...) totalmente ajenos entre sí (...):

El IVA generado por la venta de un aerodino de servicio público, importado temporalmente al territorio nacional por el sistema de leasing, siendo su adquirente un tercero ajeno al contrato de arrendamiento con opción de compra.

El IVA generado por la importación al territorio nacional de un aerodino de servicio público por el sistema de leasing, del cual su arrendatario ejerce la opción de compra.

Así las cosas, basta una lectura sensata del Oficio No. 071477 de 2013 para advertir que el mismo versó únicamente sobre el primer supuesto, del cual, acorde con el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario y la sentencia T-1157 de 2000, éste Despacho encuentra jurídicamente viable reafirmar el nacimiento de la obligación tributaria objetada; pues, a pesar de que se trata de un mueble con estancia transitoria en el país, su venta se encuentra gravada conforme la ley.

Disímil es el impuesto generado en el segundo supuesto, ya que - se reitera - el mismo tiene lugar con ocasión de la importación del bien. De éste modo, el parágrafo 2° del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 instaura que '[e]n caso de importación de helicópteros y

aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2816 de 1991'.

(...).

Luego, en ningún momento ésta Dirección desconoció ni desconoce lo estipulado por las normas previamente reseñadas, como tampoco lo señalado en los Conceptos No. 127 del 7 de diciembre de 2005 y No. 530012-00074 del 8 de noviembre de 2007, los cuales - se repite - son absolutamente aplicables cuando, a raíz de una importación, el arrendatario por el sistema de leasing de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación ejerce la opción de compra; normatividad y doctrina que valga la pena destacar, no contemplan la transferencia del derecho de dominio de aeronaves sometidas a leasing a favor de un tercero ajeno al contrato de arrendamiento con opción de compra.” (negrilla fuera de texto).

4. De acuerdo con los elementos evocados este Despacho reitera los argumentos que se han expuesto de manera insistente, en el sentido de señalar que:

4.1. El literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario grava las importaciones de bienes corporales sin distinción, salvo las excepciones previstas en la Ley. Para el caso de la importación temporal de los bienes previstos en el parágrafo 2° del artículo 211 del Decreto 1165 de 2019, esta norma precisa que el IVA se causa al momento en que se ejerce la opción de compra.

4.2. La importación y la posterior venta del aerodino que se encuentra ubicado en Colombia son hechos generadores claramente diferenciales y regulados de manera independiente por el artículo 420 del Estatuto Tributario.

4.3. De conformidad con el artículo 421 del Estatuto Tributario, se considera venta todo acto que implique la transferencia del dominio de bienes corporales, independientemente de la designación que se de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y las condiciones pactadas entre las partes.

Entonces, con base en el principio de territorialidad la enajenación de una aeronave localizada en el territorio nacional está gravada con dicho impuesto.

4.4. De conformidad con el numeral 6 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, deberá actuar como agentes de retención del impuesto sobre las ventas por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

5. Asimismo, manifestamos que el contenido de la petición no presenta argumentos jurídicos válidos, ni plantea un problema jurídico concreto que derive en la reconsideración de los pronunciamientos emitidos por la Dirección de Gestión Juridica.

6. Por todo lo expuesto en los puntos anteriores, se procede a confirmar el Oficio No. 100202208-1686 (071477) del 8 de noviembre de 2013, al constatarse una vez más, que la interpretación que se decantó en el mismo, se encuentra ajustada y en estricta aplicación de la normativa vigente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -"Doctrina”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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