BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 74 DE 2007

(9 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera

Bogotá D. C. 8 NOV. 2007.

CONCEPTO No.530012- 00074

AREA: Aduanera

Doctor

ARMANDO SALCEDO ECHEVERRY

Subdirector de Comercio Exterior

Despacho

Ref. Consulta radicada bajo el número 001114 de 22/06/2007.

Cordial saludo doctor Salcedo.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES: IMPORTACION DE HELICOPTEROS POR EL SISTEMA DE LEASING - LEGALIZACION.

FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículo 150, 153, 156

Decreto 2685 de 1999, artículo 482-1, numeral 1.3

Decreto 2816 de 1991, artículo 1.

PROBLEMA JURIDICO

Es viable terminar la modalidad de importación temporal de corto plazo de helicópteros o aerodinos de servicio público y de fumigación mediante la legalización voluntaria de la mercancía sin el pago del impuesto sobre las ventas con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999.?

TESIS JURIDICA

No es viable terminar la modalidad de importación temporal de corto plazo de helicópteros o aerodinos de servicio público y de fumigación mediante la legalización voluntaria de la mercancía sin el pago del impuesto sobre las ventas con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999.

INTERPRETACION JURIDICA

En la consulta de la referencia se informa que a pesar que los bienes importados ingresaron al país bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo son objeto de un contrato de arrendamiento financiero sobre el cual no se pretende ejercer la opción de compra al momento de la legalización.

Para efectos de absolver la consulta interpuesta es necesario revisar la normativa aduanera que regula de manera específica la terminación de la modalidad de importación temporal a corto plazo, para efectos de establecer si dentro de los mecanismos previstos resulta jurídicamente viable aceptar la legalización de la mercancía sin el pago del impuesto sobre las ventas.

De conformidad con el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, las importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado pueden ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más, o b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.

Por su parte, el artículo 156 del mismo ordenamiento, indica que la importación temporal puede terminarse con la legalización de la mercancía cuando a ello hubiere lugar.

Así mismo, el artículo 150, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, indica que cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

El inciso segundo ibídem prescribe que cuando se ha incumplido la obligación aduanera de modificar la declaración de importación temporal antes del vencimiento del plazo, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, a menos que se legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, puede señalarse que el importador que deja vencer los términos del plazo otorgado para la modalidad de importación temporal a corto plazo y no reexporta la mercancía dentro de dicho término, como tampoco modifica la declaración de importación temporal de corto plazo a ordinaria o con franquicia, se encuentra en una situación de incumplimiento de las obligaciones aduaneras de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, la cual puede ser subsanada con la legalización voluntaria de las mercancías en las condiciones señaladas, es decir, con el pago de los tributos aduaneros y la sanción a que hace referencia el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, para efectos de establecer si al momento de la presentación de la declaración de legalización, es posible dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, mediante el cual se difiere la causación del impuesto sobre las ventas en la importación de aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, es preciso señalar que tal prerrogativa está circunscrita a las condiciones y circunstancias señaladas en el Decreto 2816 de 1991, el cual de manera expresa indica que el diferimiento de la causación de impuesto sobre las ventas, solamente opera para las mercancías que se encuentren amparadas en un régimen de importación temporal, lo cual es consonante con el artículo 153 del Decreto 2685, en donde se señalan las reglas que se aplican para las importaciones temporales a largo plazo de mercancías que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, con o sin opción de compra.

En efecto, el artículo 1 del Decreto 2816 de 1991, señala:

“ARTÍCULO 1. Cuando se trate de la importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de “leasing”, el impuesto sobre las ventas se pagará en la fecha que se ejerza la opción de compra. Para este efecto, la base gravable estará constituida por el valor en aduana del respectivo bien en la fecha de aceptación de la declaración del despacho del régimen de importación temporal a la tarifa correspondiente al mismo bien” (negrilla fuera de texto).

En consideración a lo ya manifestado, puede señalarse que el supuesto planteado en la consulta difiere sustancialmente de la condición exigida por la norma, ya que en él las mercancías no se encontraban amparadas en la modalidad de importación temporal, sino en condiciones de incumplimiento de las obligaciones aduaneras de la importación temporal que dan lugar a su aprehensión y decomiso.

Ahora bien, como la legalización de la mercancía conlleva la obligación de cancelar los tributos aduaneros, dentro del cual se encuentra el impuesto sobre las ventas, tal como lo exigen los artículos 150 y 229 del Decreto 2685 de 1999, es forzoso concluir que la misma solamente podrá realizarse bajo la modalidad ordinaria, para que la mercancía pueda considerarse como presentada, declarada y rescatada.

Por lo expuesto podemos concluir que no es viable terminar la modalidad de importación temporal de corto plazo de helicópteros o aerodinos de servicio público y de fumigación mediante la legalización voluntaria de la mercancía sin el pago del impuesto sobre las ventas con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera

×