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CONCEPTO ADUANERO 127 DE 2005

(Diciembre 7)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA: Consultar el Concepto 28 de 2008, mediante el cual se aclara el presente Concepto>


Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera


Bogotá, D.C. 07 DIC. 2005


CONCEPTO No. 0127

AREA: Aduanera

Señor

JOSÉ ANTONIO ROMERO BRACHO

Calle 125 # 27-89. Oficina 205

Bogotá

Ref.: Consulta radicada bajo el número 72469 de 07/09/2005


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA:                      Aduanas

DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS EN                                                        ARRENDAMIENTO

FUENTES FORMALES:   2685 DE 1999. Art. 150 DECRETO 2685 DE 1999. Art.                                         153 DECRETO 2685 DE 1999. Art. 156 DECRETO 1232

                               2001. Art.15 DECRETO 4136 DE 2004. Art. 8o DECRETO                                                 4136 DE 2004. Art. 9o DECRETO 4136 DE 2004. Art. 11

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es el plazo para presentar la declaración de modificación de la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento financiero para dejarlas en importación ordinaria?

TESIS JURIDICA:

La declaración de modificación de la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento financiero debe presentarse para someter tales bienes a la modalidad de importación ordinaria inmediatamente se ejerza la opción de compra materializada conforme lo estipule el contrato de arrendamiento o en su defecto, como se establezca en las normas propias de estos contratos.

INTERPRETACION JURIDICA:


El artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8o del Decreto 4136 de 2004 establece:


“Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar (...)“.

 
Refiriéndose concretamente a la terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento estipula:

“(...) La terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria, se surtirá cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la jurisdicción de la administración de aduanas o de impuestos y aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial. (...)” (el resaltado es nuestro).

 
Por su parte, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 15 del Decreto 1232 de 2001 y 11 del Decreto 4136 de 2004 consagra las formas de terminación de la importación temporal reiterando las ya comentadas, en los siguientes términos:


Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina con:

 
a) La reexportación de la mercancía;


b) La importación ordinaria o con franquicia, sí a esta última hubiere lugar;


c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la administración de aduanas o de impuestos y aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;


d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera;


e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar. (...)”.

 
De otro lado, el inciso 4° del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 9 del Decreto 4136 de 2004, referido concretamente a la importación temporal de mercancías en arrendamiento, señala:

“(..) Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato. (...)” (el resaltado es nuestro).

 
De las normas antes enunciadas, se desprende que una de las formas de finalizar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, es la importación ordinaria, debiéndose por tanto, modificar la declaración de conformidad con el plazo pactado en el contrato de leasing, dado que este plazo en todos los casos, depende de las condiciones pactadas en el contrato de leasing y por tanto, la modificación de la declaración a ordinaria no podrá hacerse antes del vencimiento de dicho término.


Sobre el particular, la doctrina nacional ha dicho, que el leasing financiero es aquel contrato, en virtud del cual una sociedad de leasing ( arrendador) se compromete a poner a disposición del usuario el equipo que este ha escogido para desarrollar su actividad, pagando periódicamente una cantidad de dinero llamada cánones, que, en total, suman el precio de compra. Igualmente ha señalado que el tiempo durante el cual se paga dicha suma, normalmente corresponde a la vida útil del equipo o bien dado en leasing, período en el cual el contrato es irrevocable.


Así mismo ha indicado que al final de dicho período el arrendatario puede optar por celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, devolver el bien al arrendador o comprarlo por un valor residual preestablecido, opción de la cual goza el arrendatario que haya cumplido con las obligaciones contraídas.

Respecto a la opción de compra ha manifestado, que generalmente se concede al tomador o arrendatario para que satisfechas unas condiciones y requisitos previstos en el contrato (condiciones que normalmente son el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones emanadas del contrato a cargo del arrendatario) éste tenga la posibilidad de adquirir en propiedad el equipo que le fue entregado en leasing, por un precio previamente estipulado en el contrato y que equivale al valor residual que ha tenido en cuenta el deterioro, depreciación y obsolescencia o amortización del bien, durante la vigencia del contrato de arrendamiento.

 
Como se desprende de la definición de leasing financiero, el tiempo que dura el contrato de arrendamiento dentro del cual se cancelan los respectivos cánones, normalmente corresponde a la vida útil del equipo o bien dado en leasing, razón por la cual, al final de este período, es cuando se puede ejercer la opción de compra y no antes, pues ésta procede precisamente cuando se hayan cumplido las obligaciones emanadas del contrato a cargo del arrendatario. Esto, sin perjuicio de que las partes decidan modificar el término del contrato por un período inferior al inicialmente pactado.


Bajo este contexto debe diferenciarse entre pactarse la opción de compra y ejercerse la. misma, dado que ésta se puede pactar incluso desde el inicio del contrato, lo cual quedará plasmado en ese instrumento, pero sólo se puede ejercer al final del período del contrato de leasing, a no ser que las partes modifiquen el término inicial, pues no tendría sentido lo contrario, ya que dejaría de ser un contrato de leasing financiero.


Sobre el particular vale destacar, que la normativa aduanera para regular este tema, observó la importancia de la existencia del contrato de leasing, que como cualquier acuerdo de las partes, goza de autonomía y es por esto, que permitió que la mercancía permaneciera en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato, independientemente de los términos establecidos para efectos del pago de los respectivos tributos aduaneros. En consecuencia y con base en la regulación de esta clase de contratos, se condicionó como requisito previo para la modificación de la declaración, el hecho de que se ejerciera la opción en comento.


Para el efecto, no debe perderse de vista, que si bien la opción de compra se ejerce al final, ésta debe cumplir unos trámites previos para su configuración, para determinar que efectivamente se ha hecho uso de dicha opción. Es decir, que hasta tanto no se materialice esta opción, no puede hablarse de que se haya ejercido la misma y una vez ejercida ésta, es cuando inmediatamente procede la modificación de la declaración inicial para dar por terminada la modalidad.
Interpretarse de otra forma, implicaría que se desconozca la dinámica que esta clase de contratos comporta.


Teniendo en cuenta lo anterior es pertinente concluir, que la declaración de modificación a importación ordinaria en las declaraciones temporales a largo plazo de mercancías en arrendamiento debe presentarse inmediatamente se ejerza la opción de compra materializada conforme lo estipule el contrato de arrendamiento o en su defecto, como se establezca en las normas propias de estos contratos.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”.-“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.


Atentamente,

GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

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