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CONCEPTO 010829 int 2325 DE 2024

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresExención COP16
Fuentes FormalesLEY 1819 DE 2016 ART. 192
ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 420 Y 429
LEY 2428 DE 2024

Extracto

Reconsideración del Problema Jurídico No. 4 del Concepto 008155 (Int. 929) de 2024 (CONCEPTO 008155 int 929 DE 2024 OCTUBRE 24 )

1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

2. A través del radicado de la referencia, se pregunta sobre la aplicación del artículo 192 de la Ley 1819 de 2016 frente a la Ley 2428 de 2024, pregunta que se reformula de forma general de la siguiente manera:

¿En el caso de patrimonios autónomos en el que el fideicomitente es una entidad pública, es aplicable lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1819 de 2016 para los contratos que fueron suscritos antes del 8 de octubre de 2024 aplicando el IVA a la tarifa general del 19%?

3. Sobre un cuestionamiento relacionado también con el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, esta entidad conceptuó –a través del Concepto 008155 (interno 929) del 24 de octubre de 2024 – que “[f]rente al caso de los contratos que cumplan los requisitos específicos de la Ley 2428 de 2024 y sobre los cuales no se haya causado el IVA, es procedente la exención de la referida Ley. Lo anterior, en consideración a (i) la especialidad y posterioridad de la Ley 2428 de 2024; y (ii) el objetivo perseguido por el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016”.[2]

4. En este mismo sentido, se afirmó en el párrafo 29 de dicho concepto que “si bien [el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016] regula la tarifa de IVA de los contratos celebrados por las entidades públicas, se considera que el mismo no es aplicable en el caso de los contratos celebrados para la realización de la COP16”.

5. No obstante, esta Dirección reconsiderará su posición contenida en los párrafos 27 a 34 del Concepto 008155 (interno 929) del 24 de octubre de 2024, pues el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016: (i) es claro en el ámbito de aplicación frente a las entidades públicas y estatales; (ii) es específico respecto de los contratos a los que es aplicable; y (iii) su aplicación no necesariamente desconoce lo previsto en la Ley 2428 de 2024. Así las cosas, es necesario reconsiderar la Tesis Jurídica No. 4 del Concepto 008155 (interno 929) del 24 de octubre de 2024 así como los párrafos 28 a 34 de la fundamentación jurídica los cuales quedarán así:

TESIS JURÍDICA No. 4

27. Tratándose de contratos celebrados por entidades públicas o estatales, incluidos los patrimonios autónomos cuyo fideicomitente sea una entidad pública, les será aplicable el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 2428 de 2024 y de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 192 referido, en el sentido de que a las adiciones les será aplicable la tarifa vigente al momento de la respectiva adición.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

28. Con relación a su ámbito de aplicación, el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016 establece que “[l]a tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato”. En esta medida, el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016 es aplicable a los contratos celebrados por entidades públicas o estatales, siendo fundamental determinar el momento de adjudicación o suscripción del contrato; o de las adiciones, en caso de existir.

29. Frente a la pregunta particular, a la luz del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, a las adiciones de los contratos celebrados por entidades públicas o estatales les es aplicable la tarifa del impuesto sobre las ventas vigente al momento de la respectiva adición. Así, la norma precitada establece que, en caso de haber adiciones, “a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición”.

30. Por otra parte, frente a los destinatarios de la norma, es claro que la misma es aplicable a “entidades públicas o estatales”. A juicio de esta Dirección, esto incluye patrimonios autónomos en los que en efecto subyace una entidad pública. Así, sobre la naturaleza estatal de los patrimonios autónomos, esta Entidad ha afirmado que “los patrimonios autónomos derivados del artículo 23 de la Ley 1469 de 2011 son verdaderas entidades estatales del orden nacional en

los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993”[3] y, de igual forma, se afirmó que “no puede perderse de vista que la sustancia económica de este negocio, que es que la entidad pública es quien suscribe el contrato a través de un patrimonio autónomo y los recursos que se emplean para dicho contrato son recursos de la Nación”.[4] En este mismo sentido, en el Concepto 7546 de 2020, concepto general unificado Estampilla pro Universidad Nacional, se afirmó:

(...) en el caso de las fiducias mercantiles, el ejercicio de la actividad contractual deriva de las instrucciones dadas por una entidad pública en calidad de administradora y propietaria de los recursos públicos, quien actúa a través de un vocero (sociedad fiduciaria o cualquier tercero) que sirve como instrumento para el ejercicio de la función pública. Ello debido a que el objeto de las obras contratadas se ejecuta en el marco de las funciones de la entidad pública del orden nacional, en particular, la cual, en esencia es la titular de los recursos con los que se ejecutará la obra pública, cualquiera sea su denominación y cuyo gasto hará parte de la ejecución presupuestal a cargo de la misma.[5]

31. En esta medida, en el caso de patrimonios autónomos en los que el fideicomitente es una entidad pública, se configuran los supuestos de hecho del artículo 192 de la Ley 1819 de 2016 y, por ende, para la determinación de la tarifa de IVA aplicable deberá verificarse “la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato”. El objeto de esta norma no era otro que evitar eventuales sobrecostos en los contratos que se podían ver afectados por el tránsito legislativo[6].

32. A juicio de esta Dirección, la interpretación acá consagrada es además armónica con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2428 de 2024, en el sentido de que lo contenido en dicha ley no es retroactivo. Así, el artículo 4 mencionado establece que "[l]os beneficios contemplados en la presente ley se aplicarán a los hechos, operaciones o transacciones que se realicen entre el día de su promulgación y un (1) mes después de la fecha en que finalice el evento, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la presente ley”.

33. En todo caso, sin embargo, corresponde al operador jurídico o económico evaluar la aplicación del artículo 192 de la Ley 1819 de 2016 y el momento y condiciones de su aplicación para la determinación de la tarifa del impuesto sobre las ventas. En este orden de ideas, es necesario evaluar: (i) Que se esté frente a una entidad estatal o pública y (ii) que haya un contrato celebrado, adjudicado o suscrito. En caso de que se cumplan estos dos requisitos, la tarifa del IVA aplicable será la vigente en esos momentos. Si los contratos son adicionados, la tarifa aplicable a las adiciones será la vigente cuando se perfeccionen las adiciones.

34. En conclusión, tratándose de contratos celebrados por entidades públicas o estatales, incluidos los patrimonios autónomos cuyo fideicomitente sea una entidad pública, les será aplicable el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016.”

6. Por lo anterior, se reconsideran los párrafos 27 a 34 del Concepto 008155 (interno 929) del 24 de octubre de 2024, en los términos aquí dispuestos. En cualquier caso, se resalta que, en los términos del numeral 6.1. de la Circular 10 de 2022 de esta Entidad –y de acuerdo con el planteamiento jurisprudencial del Consejo de Estado–, “los conceptos expedidos por la DIAN, en ejercicio de las funciones (...) sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro una vez se han publicado” en concordancia con el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. Párrafo 27. Concepto. 008155 (interno 929) del 24 de octubre de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Oficio 734 (Int. 173) de febrero 9 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4. Ibídem.

5. Concepto 7546 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Subnumeral 2.1.1.

6. De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 en la Ponencia para Primer Debate “Los ponentes también manifestaron preocupación por el efecto del incremento del IVA y el gravamen del asfalto en los contratos de infraestructura, en la medida en que este genera un sobrecosto para los contratos. En ese sentido, y de acuerdo con las decisiones que se han tomado en otras reformas, proponen incluir un artículo que permita una transición en este tema para los contratos suscritos.” Tomado de: Zarama Vásquez, F. y Zarama Martínez, C. 2017. Reforma Tributaria Comentada Ley 1819 de 2016. Editorial Legis. P. 532.

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