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CONCEPTO 010648 int 1217 DE 2025

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de agosto de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Número de Problema1
Problema Jurídico ¿Puede un contribuyente imputar un saldo a favor originado en una declaración voluntaria del impuesto sobre la renta, cuando en el período gravable inmediatamente siguiente no se le practicaron retenciones en la fuente ni estaba obligado a presentar declaración?
Tesis JurídicaNo. El saldo a favor generado en una declaración voluntaria del impuesto sobre la renta únicamente puede ser imputado en la declaración del período gravable inmediatamente siguiente, siempre que esta cumpla los requisitos legales para producir efectos conforme al parágrafo del artículo 6 del Estatuto Tributario. En ausencia de retenciones practicadas en ese período y sin obligación legal de declarar, no se configura el presupuesto habilitante para presentar una declaración voluntaria válida, lo que impide jurídicamente la imputación del saldo a favor conforme al artículo 815 ibidem.
DescriptoresImputación de Saldos a Favor
Declaraciones voluntarias
Fuentes FormalesARTÍCULOS 6, 594-2, 815 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO


Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Puede un contribuyente imputar un saldo a favor originado en una declaración voluntaria del impuesto sobre la renta, cuando en el período gravable inmediatamente siguiente no se le practicaron retenciones en la fuente ni estaba obligado a presentar declaración?

TESIS JURÍDICA

3. No. El saldo a favor generado en una declaración voluntaria del impuesto sobre la renta únicamente puede ser imputado en la declaración del período gravable inmediatamente siguiente, siempre que esta cumpla los requisitos legales para producir efectos conforme al parágrafo del artículo 6 del Estatuto Tributario. En ausencia de retenciones practicadas en ese período y sin obligación legal de declarar, no se configura el presupuesto habilitante para presentar una declaración voluntaria válida, lo que impide jurídicamente la imputación del saldo a favor conforme al artículo 815 ibidem.

FUNDAMENTACIÓN

4. La imputación de saldos a favor está regulada por el artículo 815 del Estatuto Tributario, el cual autoriza a los contribuyentes a aplicarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable[3]. Esta disposición establece una oportunidad concreta para hacer uso del saldo, limitada al año inmediatamente posterior a aquel en que se generó. En el caso de contribuyentes no obligados a declarar, dicha imputación solo es jurídicamente viable si en el período siguiente se presenta una declaración que produzca efectos legales. Esa validez, en el caso de declaraciones voluntarias, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos del artículo 6 del Estatuto Tributario, en particular que se hayan practicado retenciones en la fuente durante el año al que corresponde la declaración.

5. En apoyo de esta interpretación, el Oficio 902492 - int 455 del 24 de marzo de 2021 aclara que la imputación del saldo a favor está condicionada a que resulte aplicable el parágrafo del artículo 6 del Estatuto Tributario. La mención a dicha disposición constituye la condición para que una declaración voluntaria tenga efectos legales. Por tanto, si en el año siguiente no se practicaron retenciones y no existe obligación legal de declarar, no se configura una habilitación normativa para presentar válidamente dicha declaración. En estas condiciones, rige la regla del artículo 594-2 ibidem, según la cual las declaraciones presentadas por no obligados no producen efectos legales, salvo disposición expresa en contrario.

6. Esta restricción cobra especial sentido si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 1.6.1.5.7 del Decreto 1625 de 2016, el período gravable del impuesto sobre la renta corresponde al año calendario comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre. Cada ejercicio fiscal es autónomo, y las retenciones practicadas en un año no pueden trasladarse a otro distinto para efectos de habilitar la presentación de una declaración voluntaria posterior. El presupuesto de haber sido sujeto a retención, que habilita la presentación de la declaración voluntaria, se agota con el cierre del respectivo período fiscal. En consecuencia, carecen de efectos legales aquellas declaraciones que, sin que se configure la obligación de declarar ni se hayan practicado retenciones en el período correspondiente, pretendan generar efectos jurídicos con base en saldos originados en vigencias anteriores. Así, los efectos legales de la declaración voluntaria no se presumen, sino que dependen del cumplimiento estricto de los requisitos legales.

7. Lo anterior no obsta para que el contribuyente, dentro del término legal, pueda solicitar la devolución del saldo a favor en los términos de los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las condiciones y plazos allí previstos. La existencia del saldo en una declaración válida del período original no se cuestiona; lo que se delimita es el uso específico de la figura de la imputación, que exige que esta se efectúe a través de una declaración con efectos jurídicos presentada en el período gravable inmediatamente siguiente. La falta de retenciones o de obligación formal de declarar en ese año impide el cumplimiento de esa condición, sin que ello afecte la posibilidad de acudir a las demás opciones con que cuenta el contribuyente o responsable para disponer de un saldo a favor.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Art. 1.6.1.21.24 del Decreto 1625 de 2016.

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