CONCEPTO 010478 int 951 DE 2026
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto al Patrimonio |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta, si una institución de educación superior de derecho privado, constituida como entidad sin ánimo de lucro -ESAL-, perteneciente al Régimen Tributario Especial -RTE- y sometida a medidas administrativas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, se encuentra comprendida en la exclusión del impuesto al patrimonio prevista para las empresas intervenidas por el Estado en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control de autoridades nacionales.
3. Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
3.1. Para la vigencia 2026, el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario -E.T.-, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 0173 de 2026 y modificado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 0240 de 2026, señala como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a «las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior».
3.2. De acuerdo con dicha disposición, no serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, entre otros, «las personas jurídicas del sector salud, las empresas que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren intervenidas por el Estado».
3.3. Este Despacho, mediante Concepto General 004532 (Int. 428) de 2026, precisó que las entidades pertenecientes al RTE son contribuyentes del impuesto sobre la renta, razón por la cual, en principio, se encuentran sujetas al impuesto al patrimonio. No obstante, estarán excluidas cuando se encuadren en alguna de las excepciones expresamente previstas en el numeral 6 del artículo 292-3 del E.T.
3.4. En el mismo pronunciamiento se indicó que la exclusión referida a las empresas intervenidas por el Estado tiene un alcance general, en cuanto no se limita a una autoridad específica, sino que comprende cualquier intervención derivada del ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control por autoridades nacionales competentes, siempre que la medida se encuentre vigente en la respectiva vigencia fiscal.
3.5. Sobre este tópico, la jurisprudencia constitucional[3], así como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[4], han precisado que la función administrativa de inspección comprende, entre otras, la facultad de solicitar información, practicar visitas, realizar auditorías y efectuar seguimiento; la vigilancia comporta funciones de advertencia, prevención y orientación para que los actos del ente vigilado se ajusten a la normativa aplicable; y el control permite ordenar correctivos frente a actividades irregulares o situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo.
3.6. En materia de educación, el numeral 21 del artículo 189 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
3.7. A su vez, la Ley 30 de 1992[5] dispone que la educación superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado, y que este garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación superior. Dicha ley reconoce, además, que las personas jurídicas de derecho privado pueden crear instituciones de educación superior y que las instituciones privadas de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro.
3.8. Por su parte, la Ley 1740 de 2014[6] regula la inspección y vigilancia de la educación superior, la cual es de carácter preventivo y sancionatorio, y tiene por objeto, entre otros, velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la prestación o administración del servicio público de educación superior, la prestación continua del servicio con calidad, la eficiencia y correcto manejo e inversión de los recursos y rentas de las instituciones de educación superior.
3.9. En ese sentido, el artículo 2.3.3.1.8.1 del Decreto 1075 de 2015[7] delega en el Ministerio de Educación Nacional (MEN, en adelante) la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República. En desarrollo de tales funciones, el MEN está facultado para ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la educación superior[8].
3.10. Conforme con lo anterior, el MEN en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, puede
adoptar, mediante acto administrativo motivado, medidas preventivas[9], dentro de las cuales se encuentra la vigilancia especial [10] y [11].
3.11. En ese orden de ideas, cuando una institución de educación superior privada se encuentre sometida a una medida preventiva o de vigilancia especial adoptada por el MEN, mediante acto administrativo motivado, en ejercicio de sus funciones legales de inspección y vigilancia, dicha medida puede corresponder a una intervención estatal para efectos de la exclusión prevista en el inciso segundo del numeral 6 del artículo 292-3 del E.T., siempre que comporte una intervención efectiva sobre la institución y se encuentre vigente en la respectiva vigencia fiscal.
4. En consecuencia, una institución de educación superior de derecho privado, constituida como ESAL y perteneciente al RTE, será en principio sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por la vigencia 2026 si tiene la calidad de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios y realiza el hecho generador previsto en la ley.
5. No obstante, dicha institución podrá estar excluida del impuesto al patrimonio por la vigencia 2026 cuando se encuentre efectivamente intervenida mediante una medida preventiva o de vigilancia especial, vigente en la respectiva vigencia fiscal, adoptada por el MEN en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de inspección y vigilancia de la educación superior.
7. En todo caso, la simple sujeción ordinaria de las instituciones de educación superior a la inspección y vigilancia del MEN no configura, por sí sola, la exclusión prevista en el inciso segundo del numeral 6 del artículo 292-3 del E.T. Para su procedencia se requiere una medida concreta, efectiva y vigente de intervención estatal.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Ver, entre otras, C. Cons. Sent., C-851, nov. 27/2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y C. Cons. Sent., C-570, jul. 18/2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4. Cfr. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2223, abr. 16/2015. Rad. 11001-03-06-000-2014-00174-00. C.P. William Zambrano Cetina.
5. «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior»
6. «por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones»
7. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación»
8. En virtud de los artículos 6 y 8 de la Ley 1740 de 2014, la inspección permite al MEN solicitar, verificar y analizar información jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de las instituciones de educación superior; mientras que la vigilancia comprende el seguimiento al cumplimiento de las normas que rigen su funcionamiento, la prestación continua del servicio en condiciones de calidad y la adopción de correctivos frente a situaciones críticas.
9. Orientadas a promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de las rentas o bienes de las instituciones de educación superior, o la superación de situaciones que amenacen o afecten la adecuada prestación del servicio o el cumplimiento de sus objetivos. Cfr. Artículo 10 de la Ley 1740 de 2014.
10. Cfr. Artículo 11 de la Ley 1740 de 2014.
11. En el marco de la vigilancia especial, el MEN puede adoptar medidas tales como designar un inspector in situ para vigilar permanentemente la gestión administrativa o financiera de la institución, ordenar la constitución de una fiducia para el manejo de sus recursos y rentas, o reemplazar temporalmente consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales cuando impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas. Cfr. Artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.