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CONCEPTO 010474 int 963 DE 2026

(junio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Nacional al Carbono

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En ejercicio de las funciones descritas, no corresponde prestar asesoría especifica que atienda casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

3. No obstante, con un propósito orientador a la consultante, se procederá a precisan la forma correcta de liquidar el Impuesto Nacional al Carbono, correspondiente al primer bimestre del año 2026, teniendo en cuenta que durante enero de 2026 se encontraba vigente la tarifa ajustada mediante la Resolución 0008 de 2025, mientras que a partir del 1 de febrero de 2026, empezó a regir la tarifa prevista en la Resolución 0003 de 2026.

4. Al respecto se debe indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1819 de 2016, el impuesto nacional al carbono se causa respecto del hecho generador que ocurra primero. Para el caso del gas y los derivados del petróleo, se dispuso que el impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo. En el caso del carbón, el impuesto se causa al momento de la venta al consumidor final, en la fecha de emisión de la factura; al momento del retiro para consumo propio, en la fecha del retiro; o al momento de la importación para uso propio, en la fecha de su nacionalización.

5. Por lo dicho, la tarifa aplicable para liquidar el Impuesto Nacional al Carbono es la vigente en la fecha de causación del impuesto respecto de cada hecho generador, y no la vigente al momento de presentación de la declaración bimestral. La periodicidad bimestral de la declaración constituye el periodo dentro del cual se consolidan las operaciones gravadas, pero no modifica la regla legal de causación ni permite aplicar una única tarifa a todos los hechos generadores ocurridos durante el bimestre cuando, dentro de este, han regido tarifas distintas.

6. En ese sentido, la Resolución 0008 de 2025 dispuso que el Impuesto Nacional al Carbono se liquidaría a partir del 1 de febrero de 2025, sobre las bases gravables y conforme con las tarifas allí señaladas para cada combustible fósil; por ejemplo, para gasolina fijó una tarifa de $197,93 por galón y para ACPM una tarifa de $223,69 por galón. A su vez, la Resolución 0003 de 2026, estableció que el Impuesto Nacional al Carbono se liquidaría a partir del 1 de febrero de 2026 sobre las bases gravables y conforme con las nuevas tarifas allí previstas; por ejemplo, para gasolina fijó una tarifa de $210,00 por galón y para ACPM una tarifa de $237,34 por galón.

7. Así las cosas, para el primer bimestre de 2026, los hechos generadores del Impuesto Nacional al Carbono causados durante enero de 2026 deberán liquidarse con la tarifa vigente para ese momento, esto es, la prevista en la Resolución 0008 de 2025. Mientras que, los hechos generadores causados a partir del 1 de febrero de 2026, deberán liquidarse con las tarifas establecidas en la Resolución 0003 de 2026, en la medida en que dicha resolución rige desde esa fecha.

8. A manera de ejemplo, si un productor vende gasolina gravada con el Impuesto Nacional al Carbono y emite la factura correspondiente el 31 de enero de 2026, el impuesto se entiende causado en esa fecha y, por tanto, debe liquidarse con la tarifa vigente para enero de 2026, esto es, la tarifa prevista en la Resolución 0008 de 2025. En cambio, si la factura se emite el 1 de febrero de 2026 o en una fecha posterior dentro del mismo bimestre, el impuesto se causa en febrero y debe liquidarse con la tarifa vigente desde el 1 de febrero de 2026, esto es, la señalada en la Resolución 0003 de 2026.

9. Por consiguiente, en una declaración bimestral en la que concurran operaciones causadas bajo dos tarifas distintas, el responsable deberá determinar el impuesto correspondiente a cada operación según la tarifa vigente en la fecha de su causación y consolidar en la respectiva declaración el total del impuesto generado en el bimestre. No procede liquidar la totalidad del periodo con la tarifa vigente al momento de presentar la declaración, pues ello desconocería la regla legal conforme con la cual el impuesto se causa en una sola etapa y en el momento previsto para cada hecho generador.

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021

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