CONCEPTO 010454 int 1182 DE 2025
(agosto 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de agosto de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Problema Jurídico | Tesis Jurídica |
| Descriptores | |
| Fuentes Formales | |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN(1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019(2).
2. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita precisar la respuesta respecto del radicado 2025DP000039708 del 20/02/2025 y plantea los siguientes temas:
(i) Tratamiento de la exención de IVA establecida en el literal d) del artículo 481 del ET en el caso de una organización internacional sin residencia en Colombia, en su calidad de beneficiaría de un paquete de servicios turísticos adquirido directamente a un hotel inscrito en el Registro Nacional de Turismo (RNT) en Colombia.
(ii) Tratamiento tributario de los pagos o aportes que se realicen bajo contratos de patrocinio internacional entre dos organizaciones no residentes, con destino a financiar un evento que se llevará a cabo en Colombia.
(iii) Obligaciones en materia tributaria, por efecto de las donaciones que realicen los asistentes al evento que tiene lugar en Colombia.
(iv) Tratamiento tributario en IVA de la venta de boletas para eventos tales como conferencias o congresos de carácter científico-académico.
3. Frente al primer punto es relevante citar lo dispuesto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario:
d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior;
4. Esta disposición es reglamentada por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en su artículo 1.3.1.11.1:
ARTÍCULO 1.3.1.11.1. Exención del impuesto sobre las ventas en los servicios turísticos. Exención del IVA sobre los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.
Asimismo se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.
Para el efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se presten a título gratuito u oneroso.
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la exención objeto de este decreto, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los nacionales que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia y que acrediten tal condición con los documentos señalados en este parágrafo.
(...) (Negrilla y subrayado fuera del texto)
5. Es decir que, la exención de IVA sobre la prestación de servicios turísticos está condicionada a la residencia del adquirente, esto es, una persona extranjera que permanece o ingresa al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia, condición que se acredita con los documentos y requisitos señalados en el parágrafo 1 del artículo 1.3.1.11.1. del Decreto 1625 de 2016.
6. En cuanto al tratamiento tributario de los pagos o aportes que se realicen bajo contratos de patrocinio internacional entre dos organizaciones no residentes, con destino a financiar un evento que se llevará a cabo en Colombia, es importante señalar que la sola suscripción de un convenio de contrato de este tipo en sí misma no encaja en ninguno de los hechos generadores del IVA definidos por la norma vigente(3). Esto sin perjuicio del análisis en su totalidad, incluyendo tanto los términos del convenio como las actividades desarrolladas, para determinar si se genera o no el IVA.
7. Lo anterior porque el objeto principal de tales convenios es la colaboración mediante aportes para alcanzar un fin común, lo cual no corresponde a una venta de bienes ni a una prestación de servicios en sentido tributario. Esto, se reitera, sin perjuicio de revisar que no se presten directamente servicios gravados ni se vendan bienes por sus integrantes.
8. Respecto de las obligaciones en materia tributaria que se puedan generar por efecto de las donaciones que realicen los asistentes al evento que tiene lugar en Colombia, este despacho se permite citar el descriptor 2.23 del Concepto Unificado de ESAL:
2.23. DESCRIPTOR: Donaciones
¿Hay lugar a practicar retención en la fuente en donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta a entidades del exterior?
De acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 406 del E.T. deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a entidades extranjeras sin domicilio en el país o personas naturales sin residencia en Colombia.
En ese sentido el inciso primero del artículo 24 ibídem establece que se entiende por ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, lo que de suyo implica una contraprestación.
En contraste, la donación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1443 del Código Civil es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta, razón por la cual, no habría lugar a practicar la retención en la fuente por la suma donada a las entidades del exterior, al no ajustarse a la noción de ingreso de fuente nacional, sin perjuicio de los efectos tributarios que tendría la erogación realizada por el donante.
Sin embargo, de lo mencionado, se producirán los siguientes efectos a tener en cuenta:
(i) El donante -contribuyente del régimen ordinario- no podrá tomar la donación como descuento tributario, ya que, la entidad beneficiaría de la donación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 125-1 del E.T.
(ii) El donante -contribuyente del régimen ordinario- no podrá tomar esa donación como una erogación o gasto deducible.
(iii) El donante -contribuyente del R.T.E.- no podrá tomar el descuento tributario, ya que, la entidad beneficiaría de la donación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 125-1 del E.T.
(iv) El donante -contribuyente del R.T.E. - no podrá considerar esa donación como beneficio neto o excedente a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.27. del Decreto 1625 de 2016 y tal donación improcedente tendrá la noción de un egreso improcedente sujeto a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del R.T.E.
9. Por último, respecto del tratamiento tributario en IVA de la venta de boletas para eventos tales como conferencias o congresos de carácter científico-académico, el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece:
18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar. También se encuentran excluidos los servicios de qué trata el Artículo 6o de la Ley 1493 de 2011.
10. La RAE define el adjetivo "cultural" como:
1. adj. Perteneciente o relativo a la cultura.
Sin.:
o educativo, instructivo, formativo, científico, pedagógico, didáctico, cultual. Ant.:
o anticultural, acultural. (Subrayado fuera del texto)
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7o de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;