BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 010443 int 1160 DE 2024

(diciembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRetención en la fuente

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se aclaren dudas relacionadas con la retención en la fuente en los contratos de cuentas en participación, a continuación, nuestros comentarios:

a) ¿Cómo se practican las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta e IVA a los pagos o abono en cuenta que se efectúen a un contrato de cuentas en participación? ¿Se debe tener en cuenta la calidad de todos los partícipes del contrato?

3. Los contratos de cuentas en participación son considerados como contratos de colaboración empresarial, por lo cual, su tratamiento tributario está señalado en el artículo 18 del Estatuto Tributario:

Artículo 18. Contratos de colaboración empresarial. Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.

Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial.

Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.

Parágrafo 1. En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo. En el caso del contrato de cuentas en participación, la certificación expedida por el gestor al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación.

Parágrafo 2. Las partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables.

4. En este sentido, en los contratos de cuentas en participación, el gestor es el único visible ante terceros, por lo cual, de conformidad con lo establecido por esta Subdirección a través del Oficio 099597 del 24 de noviembre de 2006, la retención en la fuente se le practica al gestor por ser quien factura la totalidad de los ingresos, así que es necesario identificar la calidad del gestor, representante o administrador del contrato, esto es, si es o no residente fiscal en Colombia o si pertenece a un Régimen Tributario Especial, para efectos de determinar el porcentaje de retención en la fuente a practicar.

5. Ahora bien, en relación con la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas, si el pagador es un agente de retención conforme al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberá verificar únicamente la calidad del gestor, representante o administrador del contrato de cuentas en participación, con el fin de establecer cuál porcentaje de retención en la fuente le es aplicable de acuerdo con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario o aquellas retenciones especiales establecidas mediante decreto reglamentario.

6. Por su parte, el gestor del contrato de cuentas en participación tiene el deber de trasladar los rubros derivados del contrato a los socios ocultos, y en virtud del principio de transparencia fiscal reafirmado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia del 30 de agosto de 2024, Exp. 26085, los socios ocultos podrán declarar de manera proporcional sus ingresos y deducciones, lo cual incluye el derecho a imputar retenciones.

7. Así las cosas, el gestor, administrador o representante del contrato de cuentas en participación es el que debe verificar la calidad de los demás participes del contrato para efectos de distribuir las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta e impuesto sobre las ventas de manera proporcional a su participación.

b) ¿La retención en la fuente que práctica un agente de retención a un contrato de cuentas en participación es igual que la retención en la fuente que se practica a una Unión Temporal o Consorcio?

8. De acuerdo con el artículo 18 del Estatuto Tributario, los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sin embargo, para efectos de su facturación, el artículo 1.6.1.4.10. del Decreto 1625 de 2016 señala:

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio Número de Identificación Tributaria -NIT, esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria - NIT, de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

9. De acuerdo con el Concepto 1119 del 27 de octubre de 2023, la exigencia de identificar a los miembros del consorcio o unión temporal, señalando el porcentaje o valor del ingreso que le corresponde a cada uno, involucra, para quien realice un pago o abono en cuenta a dicho consorcio o unión temporal, distinguir las calidades de tales miembros y en función de éstas, practicar las retenciones de impuestos a que haya lugar.

10. Así las cosas, el pagador que practique la retención en la fuente a un consorcio o unión temporal, tiene que conocer la calidad de sus miembros de la unión temporal o consorcio para efectos de determinar si hay lugar a ella y el porcentaje a retener. Por su parte, el pagador que practique la retención en la fuente a un contrato de cuentas en participación, solo tendrá que analizar la calidad del gestor, administrador o representante del mismo, para efectos de determinar si hay lugar a ella y el porcentaje a retener.

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×