CONCEPTO 010213 int 990 DE 2025
(julio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 9 de julio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Problema Jurídico | ¿Los contratos de conexión de energía para ampliar la capacidad de una subestación eléctrica se encuentran cobijados con la exclusión del Impuesto sobre las ventas señalada en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario? |
Tesis Jurídica | No. Los contratos de conexión de energía para ampliar la capacidad de una subestación eléctrica se encuentran gravados con el Impuesto sobre las ventas dado que la exclusión señalada en el numeral del artículo 476 del Estatuto Tributario solamente aplica para el servicio de energía y las actividades complementarias de generación, transmisión, distribución, interconexión y comercialización. |
Descriptores | Exclusión servicio público de energía Contrato de conexión |
Fuentes Formales | LEYES 142 Y 143 DE 1994, NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO RESOLUCIONES CREG 025 DE 1995, 225 DE 1997 Y 075 DE 2021 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Los contratos de conexión de energía para ampliar la capacidad de una subestación eléctrica se encuentran cobijados con la exclusión del Impuesto sobre las ventas señalada en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA
3. No. Los contratos de conexión de energía para ampliar la capacidad de una subestación eléctrica se encuentran gravados con el Impuesto sobre las ventas dado que la exclusión señalada en el numeral del artículo 476 del Estatuto Tributario solamente aplica para el servicio de energía y las actividades complementarias de generación, transmisión, distribución, interconexión y comercialización.
FUNDAMENTACIÓN
4. El numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario[3] establece que los servicios públicos de energía están excluidos del impuesto sobre las ventas IVA.
5. Para los efectos de la exclusión, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que precisa en su artículo 1o: «Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley»[4]
6. Conforme con la Ley 142 de 1994 se entiende por servicio de energía el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión[5]. (Subrayado fuera del texto).
7. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 143 de 1994 dispone que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, por esta razón son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario y de utilidad pública[6].
8. Así las cosas, es claro que la exclusión estipulada en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario no aplica para actividades diferentes al servicio de energía, su conexión, medición, generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.
9. Tratándose de la noción de conexión, es necesario mencionar dos aspectos: i) Concepto de conexión como parte del servicio público de energía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, y ii) Los contratos de conexión de energía que se deben suscribir para efectos de realizar las adecuaciones necesarias que permitan realizar la conexión de un usuario al sistema de distribución local[7] pues si bien se encuentran relacionados, son conceptos diferentes.
10. En efecto, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución CREG 225 de 1997, se entiende por Conexión: “el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.”.
11. Por su parte, la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios al referirse a las obras de infraestructura requeridas para la conexión a sistemas de distribución local, en el Concepto 67 de 2022, expresó que los usuarios finales del servicio público de energía eléctrica son los responsables de estas obras según lo establece el artículo 45 de la Resolución CREG 075 de 2021[8].
12. Adicionalmente, el inciso 3 de la referida disposición establece que las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.
13. De igual manera, el numeral 3 de la Resolución CREG 25 de 1995 “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, establece que para tener derecho de acceso a la red, todos los Usuarios deben firmar Contratos de Conexión con los Transportadores, en los cuales se especifiquen los aspectos contractuales de conexión y uso de la red, así como otros aspectos de orden administrativo, técnico y económico, incluidos la operación y mantenimiento de la conexión.
14. Así las cosas, el contrato de conexión es un acuerdo formal entre un usuario y un operador de red mediante el cual se establecen las condiciones legales, técnicas y operativas que se requieren para conectar la infraestructura de un usuario al SDL.
15. En este sentido, resulta claro que, si bien las obras de adecuación interna de infraestructura que se realizan en virtud de la suscripción de un contrato de conexión son necesarias para que los usuarios puedan acceder al sistema de distribución local, no se puede entender como un servicio de conexión, dado que su finalidad u objeto es la de dotar al inmueble de las condiciones que permitan garantizar la prestación del servicio de energía.
16. En consecuencia, y en virtud del carácter restrictivo de la que gozan las exenciones tributarias[9] las exenciones de impuestos y la caracterización de régimen general que tiene el Impuesto sobre las ventas[10] los contratos de conexión no se encuentran cobijados con la exclusión estipulada en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Art. 11 del Estatuto Tributario.
4. Cfr. Concepto general del Iva 00001 del 19/06/2003, Descriptor 2.5.
5. Cfr. el numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994.
6. Cfr. Oficio 023195 del 26/03/2007
7. Artículo 3 Resolución CREG 015 de 2018. Sistema de Distribución Local, SDL: sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en los niveles de tensión 3, 2 y 1 y son utilizados para la prestación del servicio en un mercado de comercialización
8. ARTÍCULO 45. DESARROLLO DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN. Los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo de las obras de conexión de proyectos clase 2 deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Distribución, acogido mediante la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.
Las instalaciones internas del proyecto son responsabilidad del interesado, las cuales deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en los reglamentos técnicos adoptados por las autoridades competentes. El cumplimiento de dichos reglamentos será certificado por los entes acreditados por los organismos competentes.”.
9. Sentencia Corte Constitucional C 345 de 2022.
10. Cfr. Descriptor 1.5 del Concepto Unificado de IVA 00001 de 2003.