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CONCEPTO 010193 int 831 DE 2026

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosFacturación Electrónica

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. La consultante cuestiona si: ¿la generación y transmisión extemporánea del documento soporte de pago de nómina electrónica impide el reconocimiento fiscal de los costos y deducciones procedentes en el periodo gravable en que se causaron o realizaron los pagos laborales, aun cuando dicha generación y transmisión se efectúe en el periodo gravable siguiente?

3. Al respecto se informa que este Despacho en el Concepto 011042 (Int. 1239) de 2024, interpretó que la transmisión extemporánea del DSNE no impide su validez como soporte de costos y deducciones, siempre que se demuestre la existencia de la relación laboral o legal y reglamentaria y el pago o abono en cuenta correspondiente.

4. En este mismo sentido, se hace necesario aclarar que la generación y transmisión extemporánea del documento soporte de pago de nómina electrónica (DSNE) no impide el reconocimiento fiscal de los costos y deducciones procedentes en el periodo gravable en que se causaron o realizaron los pagos laborales, incluso cuando dicha generación y transmisión se efectúe en el periodo gravable siguiente, siempre que se acredite la existencia de la relación laboral o legal y reglamentaria, la realización del pago o abono en cuenta y el cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos para su procedencia.

5. Esta aclaración surge de la interpretación sistemática del artículo 1.5.3.1.1. de la Resolución DIAN 000227 de 2025[3] el cual define al documento soporte de pago de nómina electrónica (en adelante, DSNE) como el documento electrónico que constituye el soporte de los costos y deducciones que se desprenden de una relación laboral o legal y reglamentaria. Este documento comprende: (a) el valor devengado de nómina[4]; (b) el valor deducido de nómina[5]; y (c) el valor total diferencia de los mismos[6].

6. Además, de acuerdo con el artículo 1.5.3.2.2. de la citada resolución, el DSNE debe generarse de forma mensual, independiente de que el obligado realice pagos en periodos diferentes o inferiores al mes, y debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 1.5.3.3.1. ibidem. En consecuencia, en la nómina del mes correspondiente deberán acumularse, de manera individual por cada beneficiario, los valores devengados, los valores deducidos y el valor total resultante.

7. A su turno, la transmisión del DSNE, como etapa posterior a su generación y previa a su validación, exige que el sujeto obligado remita a la DIAN la información correspondiente «dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al cual corresponde el pago o abono en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador»[7].

8. Sobre este punto, debe precisarse que las transmisiones efectuadas en el ambiente de habilitación tienen por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos del software y no equivalen a la transmisión definitiva del DSNE. Por ende, para verificar el cumplimiento del término previsto en la normativa aplicable, debe atenderse a la transmisión realizada en ambiente de producción en operación.

9. Por ende, al interpretar el parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T. que señala: «[...] los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable», la doctrina de esta entidad ha precisado lo siguiente:

«13.2. [...]. La exigencia normativa refiere al principio de realidad económica en el sentido de validar que los costos y deducciones sean efectivamente realizados en el año o periodo gravable, sin perjuicio que el documento que soporte dicha operación sea expedido o generado en una fecha del periodo fiscal siguiente.

13.3. Ahora bien, con el desarrollo legislativo que implicó la adopción del sistema de facturación electrónica establecido en el artículo 616-1 del E.T. se introdujo al sistema jurídico tributario varios documentos soporte de operaciones fiscales, entre ellos el DSNO. Resulta innegable que el DSNO constituye un soporte de una operación de venta de bienes o prestación de servicios, siendo su finalidad probar la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, finalidad que es idéntica a la de la factura de venta y los documentos equivalentes a los que se refiriere el parágrafo segundo del artículo 771-2 del E.T., razón por la cual, le resulta aplicable la previsión legal prevista en dicha norma».

10. La doctrina transcrita, en armonía con la finalidad del parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T., reconoce que la finalidad de los documentos soporte no consiste en crear el hecho económico, sino en acreditarlo fiscalmente. Por ello, cuando el costo o deducción fue efectivamente realizado en el periodo gravable correspondiente, la fecha posterior del documento no desconoce su procedencia fiscal, siempre que se demuestre la realidad de la operación y se cumplan los requisitos sustanciales aplicables.

11. Esta misma lógica resulta predicable del DSNE, en atención a su finalidad probatoria. En efecto, dicho documento constituye el soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios derivados de pagos o abonos en cuenta relacionados con la nómina, originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, así como de pagos efectuados a pensionados a cargo del empleador[8].

12. En consecuencia, la circunstancia de que el DSNE no haya sido generado o transmitido antes de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta no constituye, por sí misma, una condición sustancial que impida el reconocimiento fiscal del costo o deducción laboral en el periodo gravable en que se causó o realizó el pago. Lo determinante, para estos efectos, es que se acredite la existencia de la relación laboral o legal y reglamentaria, la realización del pago o abono en cuenta, y los demás requisitos sustanciales exigidos para su procedencia y su correspondencia con el periodo gravable en el cual se solicita el reconocimiento fiscal.

13. Por lo tanto, en aplicación del principio de sustancia sobre la forma, la generación y transmisión extemporánea del DSNE no impide reconocer fiscalmente los costos y deducciones procedentes en el periodo gravable en que se causaron o realizaron los pagos laborales, incluso cuando dicha generación y transmisión se efectúe en el periodo gravable siguiente, siempre que se acrediten los elementos indicados en el párrafo anterior, y que el documento sea generado y transmitido en un periodo temporal razonable y normativamente compatible con la finalidad del sistema[9].

14. En estos términos se aclara la doctrina contenida en el Concepto 011042 (Int. 1239) de 2024, precisando que en lo demás, la doctrina allí contenida permanece vigente.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN»

4. El numeral 18 del artículo 1.5.3.1.1 de la Resolución DIAN 000227 de 2025 los define como: «los conceptos que constituyen ingresos de nómina para el beneficiario del pago […]»

5. El numeral 19 ibidem los define como: «los conceptos que se detraen de los valores devengados de nómina por parte del beneficiario del pago […]».

6. Cfr. Artículo 1.5.3.2.1. de la Resolución DIAN 000227 de 2025.

7. Cfr. Artículo 1.5.3.4.1.1 de la Resolución DIAN 000227 de 2025.

8. Cfr. Artículo 1.5.3.2.1. de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025.

9. Esta lógica se advierte, por ejemplo, en el artículo 1.5.3.5.1.6. de la Resolución DIAN 000227 de 2025, relativo al impedimento de transmisión para la validación por inconvenientes tecnológicos presentados por el sujeto obligado. Dicha disposición prevé que, cuando tales inconvenientes impidan transmitir la información del DSNE en las condiciones ordinarias, el obligado deberá efectuar la transmisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día en que se supere el inconveniente tecnológico, conservando los soportes correspondientes para cuando la administración tributaria los requiera.

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